DICraMEN DEL Procunanor GENENAL Suprema Corte:
Tal como lo señalara mí antecesor en el cargo, cn opinión que cun parto, al dictaminar el 25 de agosto de 1975 y el 17 de marzo ppdo, en los expedientes de competencia 253 y 371 del Jibro XVII, con los que el presente guarda sustancial analogía, considero que no puede estimarse aquí planteado un conflicto entre órganos jurisdiccionales cuya solución competa a V. E. por virtud del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.
Tampoco puede considerarse configurada la hipótesis de privación de justicia a que hace referencia esa norma en su parte final, por cuanto, según surge de su propio texto, la intervención de la Corte por esa vía sólo está prevista a efectos de decidir cuál es el juez competente para entender en ma cansa cuando, sin que se baya trabado una efectiva contienda, han dectinado sucesivamente el conocimiento de ella los diversos magistrados ante los cuales el interesado pudo razonablemente ocurrir. POE Por lo demás, es evidente que en el estado actual de las actuaciones nada cabría decidir sin tener en cuenta el reciente dictado de la disposición estatutaria del 24 de marzo pado, (B. O. del 26-11-76, pág. 4) y de la ley 21.275, cuya proyección sebre lo principal resuelto en autos no podría ser examinado sín que sobre el particular medio audiencia de parte y pronunciamiento de los jueces ordinarios.
Pienso, por tado ello, que sólo cabe devolver los autos al señor juez que los remitiera, asus efectos - Buenos, Aires, 12 de abril de 1976.
Elias P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1976.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión que origina ha elevación de los autos a este Tribunal es sustancialmente igual a la debatida en la causa "Comp 371, XVII", fallada en el día de la fecha, por lo cual cabe remitirse a lo allí resuelto, en el sentido de que la consideración de aquélla por esta Corte resulta, en este momento, inoficiosa.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:322
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