asu legal destinatario, es decir, al titular del Poder Ejecutivo, por lo que no se han dado, siquiera, las condiciones que prevé el art. 634, párr.
3, del Código de Procedimientos para proceder en la forma que allí se establece frente a los casos de verdadero desconocimiento de la resolución judicial, Creo oportuno reiterar que frente a detenciones dispuestas en virtud de las facultades acordadas por el art, 23 de la Constitución Nacional, sólo al Presidente de la Nación puede dirigirse el juez, en la medida que únicamente aquél está facultado para hacer cesar el arresto que ordenó.
Por ello, y las razones que expese el 28 de agosto de 1975 ul evacuur la vista que se me confiriera en la causa ya citada, en dictamen que, en homenaje a la brevedad, me permito dar por integramente reproducido, no me parecen atendibles las razones que expresa el Sr. Juez en su resolución de Es. 79/82, ya que vinguno de los decretos que cita im plica deferir al Ministro del Interior o al Consejo de Defensa la facultad de privar de efectos o modificar lo dispuesto por el titular del Poder Ejecutivo.
Las órdenes dirigidas por un magistado a funcionarios dependientes de dicho Poder a quienes no compete cumplirlas suponen, a mi juicio, apartarse del camino establecido en forma expresa por el ya citado art.
634, párr. 37 —dar cuenta al Congreso del incumplimiento del mandato judicial para que esamine la responsabilidad política que de esa con ducta pueda derivar para cl titular del Poder Ejecutivo— y. al mismo tiempo, generar eomilictos perjudiciales para el buen funcionamiento del sistema institucional.
Cabe señalar, por último, que no medía tampoco diferencia entre este caso y aquel al que me remito en lo que hace a la ejecutoriedad de la orden de libertad, ya que sí bien ésta se encontraba entonces apelada bajo un régimen procesal que otorgaba al recurso efecto meramente devolutivo, en el presente, aun cuando por hipótesis se entendiera aplicable el testo del art. 639 del Código de Procedimientos en Materia Penal que fija el decreto 642/76, el auto de fs. 79/82, pendiente de revisión por la alzada, sólo decide denegar un pedido de modificación de lo ya resuelto por la sentencia, no recurrida, de fs. 37.
Dejo así contestado la vista que V.E. me confiriera en estas soteciones. Buenos Aires, 17 de marzo de 1976, Enrique C. Pe tracchi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:320
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