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Fallos: 294:227 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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5) Que por lo demás la circunstancia de que ejerza una profesión habilitante no es óbice para que la desarrolle bajo relación de depen dencia en aquellos aspectos 10 especificamente técnicos, ya que la actívidad o actuación profesional 10 descarta, por si, la posible existencia de subordinación o dependencia laboral.

Y") Que entonces, cabe excluir aquella argumentación que permitiría desnaturalizar —arg. art. 14, ley 20.744 la finalidad del decreto-ley 18037/68, pues la tarca de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y como dirigidas 1 colaborar en su ordenada estmeturación; de lo contrario todas las disposiciones imperativas estarian sujetas 0 2 merced de cualquier artificio dirigido a sostayarlas en perjuicio de quien se tuvo en miras proteger.

10) Que también deb señalarse que si la ley 6598 de la Provincia de Buenos Aires admite, por excepción, farmacias de propiedad de entidades mutuales 1 organizaciones sindicales o gremiales dirigidas por profesionales de la matricula, va de suyo que quienes asumen las responsabilidades que la ley provincial 5434 asigna al profesional propietario de aquéllas, no quedan por dicha circunstancia fuera del ámbito de aplicación del decreto-ey 18.037/65 cuando se tipifica la relación de dependencia antes examinada, 119) Que, por último, Tomo bien señala el señor Procurador Fiscal, las normas provinciales invocados en tanto reglamentan el ejercicio de la profesión no demuestran la existencia de un régimen previsional local que ampare a los farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y que los excluya del régimen jubilatorio nacional aplicado a la situación de autos, Por «llo, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada.

MicUEL ANGEL BENGArrZ — Acustín Díaz Biuer — Hécron MasxaTta — Ricanoo Levexe (h) — Pano A. RAMELLA.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-227

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