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Fallos: 294:224 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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determinar si una farmacéutica que desempeña funciones directivas para una farmacia sindical, se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 27 inc, £) del decreto-ley 18037/65 (1.0. en 1974) 0 si —por el contrario se halla en la situación contemplada por los incisos a) o b) del art. 2" del decretoley 18:038 /68 (10.).

Toda vez que lo discutido en este aspecto genera, en mi opinión, un problema de interpretación legal cual es determinar el significado, en las cireunstancias de autos, de la expresión "relación de dependencia", utilizada por ambos textos legales, estimo que dicho recurso —concedido a fs. 49— es procedente, por hallarse controvertida la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas la institución apelante, Sobre el fondo de este asunto, comparto las razones expuestas por el a quo en cuanto declara que una profesional no propietaria de ha farmacia que regentea, que cumple horarios como el resto del personal y que percibe retribuciones —en forma habitual, regular y permanente calificables como sueldos, aunque dichas retribuciones scan abonadas bajo la denominación de "honorarios", presta sus servicios en condiciones de subordinación y, en tal supuesto, puede tenerse por confígurada la relación de dependencia.

Cabe señalar aquí, que la recurrente no ha negado concretamente en su presentación de Es. 46/48, que estas notas distintivas de la relación de dependencia se hayan visto cumplidas efectivamente en los hechos.

Lo que pretende es, en cambio, que dichas notas no son suficientes para que exista aquel tipo de relación y. por el contrario, sostiene que cuando se trata de una farmocéntica a cargo de la dirección y la conducción de un establecimiento del ramo en cuestión corresponde incluirla bien sea en el inc. a) del art. 2" del deercto-ley 15.038/08, bien sea en el inc.

b) del mismo artículo por tener que ser necesariumente graduada universituria en virtud de normas locales sancionadas por la Provincia de Buenos Aires, Considero que los propios términos con que está redactado el art.

2" del decreto-ley 18,038/68 (t.0.) permiten desestimar esta exégesis.

En efecto, el inc. a) de ese artículo no es aplicable al caso de entidades, como una farmacia sindical, que no buscan fines de lucero ni son sociedades comerciales o civiles.

Por lo demás, las actividades contempladas tanto en el inc. a) como en el b) del art. 2" del decreto-ley 18.038/68 se encuentran limitadas

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-224

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