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Fallos: 294:226 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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cial que desestimó la impugnación que planteara ha entidad sindical re currente respecto a la determinación de denda por aportes. y comtribucio nes omitidas de ingresar sobre lo abonado a la profesional farmacéutica a cargo de la farmacia sindical.

2) Que contra aquella decisión, sc interpone fecuro extraordimario a ls. 46/47, concedido a fs, 49, el que es procedente por estár cuestionada la inteligencia de normas federales y resultar que la deci sión recuida es contraria al derecho que el apelante funda en aquéllas Cart. 14, ley 481.

3") Que el apelante se agravia porque considera que la existencia de una actuación profesional determina la aplicación del régimen pres visional para trabajadores autónomos nacional 1 provincial, descartar do "la ídea de subordinación 0 dependencia que requiere ol artículo 27, ine, 1), del decretodey 18037/68" aplicado por ela que 4) Que corresponde determinar, en- primer tuggar, sí la armacón tica que descmpeña funciones directivas para la farmacia sindical se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 2", ine. 1) del decreto ley 18037/68 (Lo. en 1974), 0 se halla en la situación contemplada por los incisos 4) 0 b) del art. 2" del decreto-ley 15:035 /08, referentos al régimen jubilatorio de los trabajadores que prestan servicios en rela ción de dependencia 0 en forma nutónoma, respectivamente, 5") Que para decidir la enestión es imprescindible establecer si en el eno existe 0 no relación de dependencia de la profesional, cuya inclusión en el régimen del decretoley 18037/08 dispuso el organismo administrativo, contra la pretensión de la entidad sindical recurrente, 6") Que a tal efecto cabe señalar que no siendo decisiva la denominación de la relación jurídica entre las partes ni los alcances que las mismas le otorgan, sino su contenido rel, el rigorismo de las forms siempre cede para que prime la vercad jurídica objetiva y la mituraleza de la concreta situación existente.

7) Que conforme a dicho criterio, es evidente que existe en el caso relación de dependencia en tanto concurren los requísitos tipicos que la configuran pues, como bien señaló el a que, La farmacéntica e cuestión no determina por sí misme el tiempo ele sen taluajo, mí ste meediche 0 modo de ejecución en los aspectos técnicos, percibo retribuciones call ficables como sueldos aunque se abonen bajo la denominación de "ho norarios" y no resulta que asuma o partícipe de riesgo empresarial il guno (arts. 4, 5, 23 y 24 de la ley 20744).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-226

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