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Fallos: 292:336 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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pedido fue contestado por el juez militar de igual manera que el anterior requerimiento (ver Es. 30).

Tras demandar del señor Ministro de Defensa de la Nación que urja la contestación de la última de las peticiones aludidas (ver fs. 34 y 35), el juez de instrucción en lo criminal elevó las actuaciones a conocimiento de V. E. a los efectos de que se resolviera la cuestión suscitada ver Es. 37).

II. — Ello establecido, estimo que las circunstancias antes referidas no constituyen un conflicto de los que V. E. deba decidir, de conformidad con lo preceptuado por el art. 24, inc. 77 del decreto-ley 1285/58, modificado por el decretoley 17.116/67, lo que así procede que V.E.

declare.

Al respecto, cabe señalar, en mi opinión, que, sólo corresponde que el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción resuelva las cuestiones que le plantearan las partes interesadas, imprimiendo a estas actuaciones el trámite que prescriben los arts. 45 y siguientes del Código de Procemientos en lo Criminal. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1974.

Enrique C. Petracchi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1975, Autos y Vistos; Considerando:

Que de las constancias de esta causa resulta que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal dé Instrucción, ante quien se promovieron las inhibitorias de Es. 1/5 y de fs. 17/21, ha estimado necesario, como medida para mejor proveer y antes de acceder a la inhibitoria o denegarla, comocer "los hechos por los cuales se procesa a los interesados ante la justicia castrense, cuál es su encuadramiento penal y las razones en que se funda la competencia militar (fs. 25 vta.). Ante la negativa del Juez de Instrucción de Gendarmería Nacional, aquel magistrado se dirigió a esta Corte (fs. 37) solicitando se resolviera la cuestión.

Que lo planteado es, a esta altura de los procedimientos, un conflicto entre jueces carentes de superior jerárquico común, de los que a esta Corte corresponde decidir, en los términos del art. 24, inc. 7, del decretoley 1285/58 y de la doctrina de Fallos: 235:062 ; 242:432 ; 245:379 , 515; 247:436 ; 252:186 ; 261:421 y otros.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-336

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