En cuanto al agravio que, vinculado con los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, se articula por haber tomado en cuenta el tribunal apelado constancias de las dos causas que el recurrente individualiza en el punto €) de fs. 49 vta., pienso que tampoco es eficaz para habilitar la instancia extraordinaria.
Ello así, porque ya en la sentencia de la Cámara Civil obrante a fs.
3/7 se hizo mérito de una de dichas causas, lo cual fue rebatido por el apelante en su recurso de casación ( punto b, fs. 12 vta.) sin plantear cues- + tión alguna relativa a la agregación y valoración de tales expedientes, ni, por tanto, caso federal que el a quo haya podido examinar y resolver.
Por lo expuesto, y porque las decididas son cuestiones de hecho y derecho común, opino que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 15 de noviembre de 1974, Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1975, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la recurr- ate en la causa Zarzuelo, Victor s/ casación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas, trató expresamente los agravios vertidos por la apelante sustancialmente anúlogos a los que fundan el recurso extraordinario— de modo que reviste, en el caso, el carácter de sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 271:111 ; 277:
353, causa B. 675, "Benítez, lida €/ Miguel Garate y otros s/ desalojo", de fecha 5 de setiembre de 1974, sus citas y otros).
Que, como lo destaca cl Señor Procurador General, el fallo apelado no adolece de los defectos que le atribuye el recurrente, desde que habiendo concluido que, conforme la respectiva escritura de compraventa, el actor adquirió la propiedad exclusiva de un inmueble comprendido dentro del campo "Juan Caro" y la mitad indivisa de los derechos y acciones sobre este campo, pero con exclusión de algunos potreros allí existentes, que quedaron en propiedad del entonces cedente, pudo decidir sobre esa base,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:231
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