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Fallos: 291:227 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tos, por carecer tal circunstancia del "respaldo de la pertinente documentación aduanera, conforme lo exige la ley", no habiendo aceptado que sc pudiera uelevar al interesado de esa obligación "por razones que la misma ley no admite".

Respecto de esto, cabe señalar que el tribunal no hizo lugar a las alegaciones del ahora quejoso por las que pretendía se aceptara su invocada buena fe como causa de eximición de responsabilidad. El tribunal decidió que nadie puede eximirsc de cumplir con las obligaciones legales por la circunstancia de que "realice innumerables operacic "es comerciales". Y que el hecho de comercializar mercadería de origen extranjero obliga, a su juicio, a quien se dedica u esa actividad a ser diligente para lograr el necesario conocimiento de las complejas disposiciones aduaneras que rigen én esa materia.

En otras palabras, la Cámara de Apelaciones interpretó el art. 198 de la Ley de Aduana en cl sentido de que para sustentar el reproche penal correspondiente basta que el autor haya omitido actuar con la mayor diligencia posible.

A su vez, el apelante alega que tal rigor interpretativo importa caer en un formalismo opuesto a las reglas sentadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la preeminencia de la verdad jurídica objetiva e íncompatible con las exigencias normales del tráfico comercial.

Todo esto importa, según lo considero, cuestión federal bastante para su examen en la instancia de excepción y acerca de este punto estimo, pues, que el remedio federal intentado debe prosperar.

Opino, en consecuencia, que corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario de fs. 168/174 del principal, con el alcance señalado en el pármfo precedente. Buenos Aires, 22 de marzo de 1974. Enrique C.

Petracchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 25 de marzo de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaido, Mario Albino c/ Aduana de Mendoza", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-227

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