así de lado la norma aduanera antes citada contenida en la ley respuctiva que considera suficiente a ese fin la circunstancia de que tales bienes lleven adheridos debidamente las estampillas fiscales requeridas por esa ley.
Es evidente, por tanto, que en esta parte de la cuestión que se pretende someter a consideración de V. E, los agravios que trac el apelante no guardan relación directa con lo decidido por el tribunal de la causa.
De los términos de la sentencia antes referidos no surge la conclusión de que se queja el condenado en el sentido de que se hubiera considerado ampliado por el decreto 4531/65 el número de los requisitos establecidos por el art. 198 de la Ley de Aduana, para acreditar la legítima introducción de mercaderías extranjeras. Por el contrario, el a quo, partiendo de la base de que existía mercadería de ese origen con deficiente identificación fiscal, estimó que el presunto infractor podía también comprobar el legal ingreso de la misma en plaza con los medios indicados por el decreto mencionado. En esto, cabe advertir, la Cámara de Apelaciones estimó ceñirse al criterio sentado por esta Corte en Fallos: 273:202 y 280:353 , entre otros.
El otro fundamento del a quo respecto de las mercaderías que se denominaron tipificadas trató sobre una cuestión de hecho y por lo tanto ajena a esta instancia de excepción, habida cuenta de que en el recurso extmordinario interpuesto no se demostró la arbitrariedad del pronunciamiento en este aspecto.
En efecto, el tribunal opinó que los timbres fiscales con los que el interesado pretendió dar por acreditado el ingreso legítimo en plaza de las cosas identificadas con tales instrumentos, si bien eran auténticos, no correspondían, por su color blanco, al rubro al que pertenecen las mercaderías de que se trata.
Y, en lo que a esto se refiere, cabe recordar que el tribunal desechó, por considerarla una mera suposición de la parte no probada en los autos, la alegación del recurrente de que el color blanco de tales medios de identificación no era el originario sino el producto de la decoloración sufrida por dichas estampillas debido a factores climáticos.
A mi juicio, como ya lo adelantara, no puede descalificarse esta conclusión, cualquiera sea en definitiva su acierto o error, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
b) Acerca de la clase de bienes no tipificados, cabe consignar que el a quo tuvo por no probada la legítima introducción en plaza de tales efec
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:226
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-226
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 226 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos