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Fallos: 291:230 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que, en las circunstancias del caso, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja que rechazó el recurso de cesación deducido contra el fallo de la Cámara Civil Primera de esa provincia no constituye la sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

Sin perjuicio de ello, y para la hipótesis de que V.E. no compartiere este criterio, añado que los agravios que el apelante formula contra el fallo de fs. 38 del principal por considerar que contiene contradicciones que lo descalifican como acto judicial prescinden de una conclusión expuesta por el a quoa partir de la cual no es dable estimar fundadas esas articulaciones.

Me refiero a lo declarado por el aludido Superior Tribunal en orden a que del examen de la respectiva escritura de compraventa surge que cl actor adquirió la propiedad exclusiva de un inmueble comprendido dentro del campo llamado "Juan Caro", y la mitad indivisa de los derechos y acciones sobre este campo, pero con exclusión de otros potreros allí existentes que quedaron en propiedad del entonces cedente (v. fs. 38, segundo párrafo).

De allí extrae el tribunal apelado que dentro del aludido campo "Juan Caro" existían, además del potrero comprado por el accionante, señor Víctor Zarzuelo, otros inmuebles que continuaron siendo de propiedad particular exclusiva, no comprendidos, por tanto, en cl condominio cuya mitad indivisa también adquirió aquél (v. fs. 40 vta.).

Luego, el reconocimiento al Sr. Zarzuelo de su derecho al uso y goce de todas las vertientes comunitarias existentes en el campo de referencia es compatible con lo resuelto en punto a que el actor no acreditó que sus derechos se extendieran a la heredad donde nacen y mueren los manantiales "Aberastain" y "Saurrales", ni al uso y goce de éstos, pues aunque dichos manantiales se encuentren también ubicados cn "Juan Caro", el fallo parte, como se ha visto, de que en este último inmueble existían otros potreros de propiedad particular además del adquirido por el accionante.

Por lo mismo, tampoco me parece contradictorio el pronunciamiento en cuanto deja a salvo el derecho del apelante a reclamar su participación en la indemnización abonada por la Provincia de La Rioja a quien demostró ser propietario de las vertientes antes indicadas, supuesto que aquél considere que su derecho de uso y goce de las vertientes comunitarias comprende las que son materia de la litis, aspecto acerca del cual el fallo, como es natural, no se pronuncia.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-230

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