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Fallos: 291:228 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 159/162 de los autos principales) confirmó la de primera instancia (fs. 130/135), ratificatoria, a su vez, de la decisión adoptada por la Aduana, que condenó al recurrente a las penas de comiso de las mercaderías a que la cuusa se refiere y de multa igual a tres veces el valor de aforo por infracción al art. 198 de la Ley de Aduana (t. 0, 1962) y su decreto reglamentario n? 4531/65, Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y da lugar a la presente queja. , 27) Que, en tanto se invoca violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y arbitrariedad, el recurso es improcedente. El fallo recurrido está suficientemente fundado y en el porceso se ha dado al apelante amplia oportunidad de audiencia y prueba, por lo que las garantías mencionadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto en la causa.

37) Que en lo que respecta a lo decidido por la Cámara acerca de la ausencia de estampillado correcto, demostrativo de una importación regular de la llamada "mercadería tipificada" (0 sea la sujeta a impuestos internos), el recurso extraordinario adolece de falta de fundamentación suficiente. No se hace cargo, en efecto, de los argumentos expuestos por el a quo para considerar que, no dándose en el caso las circunstancias del art. 198 de la Ley de Aduana respecto del estampillado fiscal, eran aplicables las normas del decreto 4531/65, cuyos extremos se dieron por no acreditados. En estos aspectos, así como en el referente al agravio que se relaciona con el supuesto cambio de color de las estampillas, el Tribunal remite a las conclusiones del dictamen precedente, que demuestran la improcedencia de la apelación intentada, 4") Que es también materia del recurso la interpretación de la norma aduanera en el punto relativo a la "mercadería no tipificada", es decir, la que no lleva estampillado de impuesto. Con relación a esa materia se sostiene que la no admisión de las alegaciones del apelante sobre la buena fe con que habría procedido en el caso importa una distinta inteligencia del alcance del art. 198 de la Ley de Aduana (t.0. 1962).

"Como lo señala el dictamen de fs. 36/38, la queja en ese sentido debe ser admitida y, por no ser necesaria más sustanciación, el Tribunal pasa a considerar el mérito del agravio.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-228

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