Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 290:79 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

en el que consta que "Las máquinas de referencia, en el Puerto de la Capital Federal por inspección realizada por la División Textiles de este Departamento, haa sido identificadas como el elemento para preparasión e hilatura de lino, dentro de las características generales citadas por la recurrente. Esta identificación se ha practicado con las limitaciones propias de verificación de elementos desarmados y separadamente embalados, sn formar unidades, en condiciones no fácilmente accesibles para el detalle de la inspección" siendo "prudente, por tanto, condicionar las franquicias que acuerda el decreto N" 8626/00 y la validez de la certificación respectiva a una verificación definitiva de dichas máquinas una vez instaladas y en funcionamiento", De este informe la actora se notificó el 18/10/60.

6") Que a su vez y a efectos de dicha verificación, el jefe del aludido departamento se constituyó en sede de la empresa, resultando del informe de fecha 24/3/01 que la maquinaria en cuestión "se encuentra en parte aún no desencajonada y en parte desarmada; no existe ninguna máquina montada, y las piezas sueltas están en su mayor parte oxidadas no existiendo por el momento posibilidad inmediata de su armado", así como también que "La Dirección de la firma considera que han de transcurrir por lo menos tres meses antes de poder ofrecer a las autoridades el espectáculo de los equipos parcialmente montados". El informe termina estimando que "habrá que esperar hasta el mes de mayo o junio próximo para efectuar una segunda inspección". Esta se realiza y, según surge del informe —producido el 30/11/61: "La empresa comunicó entonces a este Departamento que no había sugido ninguna novedad desde aquel entonces, y que las máquinas se encontraban exactamente en la misma situación, es decir, en parte sin desencajonar, otra parte desarmada y el Testo prácticamente amontonado, con una gran cantidad de piezas sueltas oxidadas o en pésimo estado de conservación, no existiendo por el momento posibilidad de un armado inmediato". Concluye estimando que "ha transcurrido ya más que el tiempo suficiente para que la firma LN.T.A, diera cumplimiento a las obligaciones a las que se había comprometido en su oportunidad", 7) Que, en tales condiciones, no sólo parece elaro que la transgresión comprobada de dichas obligaciones de conservación y funcionamiento —que según el art. 79 del decreto 8626/60 constituye el hecho determinante del derecho al cobro del crédito fiscal— data del año 1961, sino también que el curso de la prescripción comenzó a correr el 1/1/02, Esto último de conformidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

123

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos