Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 290:82 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

cuenta al sancionarse el mentado decretoley —ver mensaje que lo acompañó— aparecen adecuadamente fundados en razonables motivos de interés público, que en tanto dirigidos a posibilitar un cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias, tampoco merzcen repoche constitucional atendible.

15) Que a su vez debe puntualizase igualmente que también descarta toda tacha del régimen legal en cuestión, el sabido y obvio principio de que nadie puede invocar un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos frente a períodos fiscales no cancelados integramente (doctrina de Fallos: 271:7 y su cita).

16) Que en cuanto a la segunda causal suspensiva —art. 62, inc. 19), ley 11653— asiste razón al recurrente cuando señala, como argumento alternativo, que la misma opera desde la intimación de pago —en el "sub judiee", 11/6/69— y hasta 60 días después de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal que declare su incompetencia, determine el impuesto 0 apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, lo que impone desechar el plazo suspersivo limitado a un año invocado pur el miembro preopinante del tribunal a quo. Y toda vez que la sentencia dictada en autos por aquel tribunal administrativo (fs. 35/40) úmicamente decide una cuestión previa —la debatida prescripción de la acción— dicho pronunciamiento difiere de aquellos que, taxativamente mencionados en la disposición legal de que se trata, participan del carácter estintivo de la suspensión alli dispuesta, Ello en tanto estos últimos, no obstante su eventual impugnación por vía de apelación (art. 132, ley 11.653, E. o. 1965), habilitan al Fisco para promover su ejecución, es decir, revisten el carácter de decisiones aptas para posibilitar la interrupción del curso de la prescripción (urt. 63, íne. 3, ley 11.683, t. 0. 1965).

Esta hipótesis es ajena a la sentencia administrativa de fs. 35/40 que, en tanto recurrida, mantiene latente la posibilidad de su revocación y correlativo regreso de la causa a un estadío procesal anterior al de cualquiera de las sentencias mentadas en el referido art. 62, imc. 19 citado y por ende el cuno de su tramitación, sin solución de continuidad, amparado por la causal suspensiva establecida por este último dispositivo legal.

17) Que de lo expuesto se sigue que la acción de autos continúa suspendida desde la fecha de la intimación de pago del 11/0/09, sin que dicha suspensión se haya visto alterada o limitada por la sentencia de fs. 35/40, pronunciamiento éste de objeto y efectos diferentes de los previstos en el art. 62, inc. 19), de la ley de procedimientos fiscales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

126

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-82

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos