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Fallos: 290:61 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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20842 toda vez que, en el caso, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de algunas de sus instituciones,
DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:

Las amenazas telefónicas que recibiera la denunciante, habida cuenta de la frecuencia de los correspondientes llamados de esa índole que podrían haber entorpecido ese medio de comunicación (v. fs. 9), confiBurarían, en principio, además del delito de amenazas, el previsto por el art. 197 del Código Penal. Consecuentemente, debe conocer de tales delitos el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal interviniente (conf. Fallos: 211:372 ; 253:471 y 280:409 , entre otros).

En cuanto a las amenazas verbales también imputadas al prevenido Eduardo Olaciregui, que según lo señala la sedicente víctima habría recibido ella personalmente en época anterior a la de la fecha de entrada en vigencia de las reformas parciales introducidas por la ley 20.642 del Código Penal, su conocimiento debe ser atribuido al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción (cf. doctrina de la sentencia pronunciada in re "Banega, Elena Delia y otros p. ss. an. coautores de seCuestro extorsivo", el 22 de agosto próximo pasado).

Por último, soy de opinión que los restantes delitos de amenazas que se habrían cometido con posterioridad a la vigencia de la ley 20,642 deben ser igualmente juzgados por el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, por aplicación, en este caso, del criterio que pusiera de manifiesto al dictaminar el 13 del corriente mes en la causa "Fernández, Manuel 5/denuncia por amenazas" (Comp. N" 38, L. XVII). En lo que a esto concieme cabe señalar que resulta evidente, habida cuenta de la motivación que habría inspirado el obrar del prevenido, la inexistencia del propósito de atentar contra la seguridad del Estado Nacional y, asimismo, la imposibilidad de que en la especie resulte afectada alguna de sus instituciones. Por ello, estimo que en este aspecto la declaración de incompetencia dictada a fs. 25 por la Cámara Federal no contraviene la finalidad de la ley 20.601, según interpretación que le he atribuido en el precedente antes citado, En tal sentido, entiendo que V.E. debiera resolver esta contienda de competencia. Buenos Aires, 17 de septiembre de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-61

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