13") Que si se atiende a la finalidad perseguida por el decreto-ley 17.063/08, puesta de relieve en el mensaje que acompañó su elevación al Poder Ejecutivo de facto, ninguna razón existe para suponer, frente a las previsiones del decreto-ey 17.123/67 y al objeto por éste buscado, que el titular de aquel Poder delegara las atribuciones que días antes resolviera concentrar de un modo general y categórico; máxime si se tiene en cuenta que el último decreto-ley mencionado tenía por misión reglamentar aspectos de un organismo que había sido disuelto por el Gobierno.
147) Que, por otra parte, es razonable admitir que sí el Poder Ejecutivo ve reservó el ejercicio pleno de la facultad de nombrar al personal en todos los organismos estatales de su jurisdicción —centralizados, descentralizados, empresas del Estado, Cuentas especiales, y planes de obra y trabajos públicos-, a punto que cualquier nombramiento sin distinción de categorías requería su aprobación (arts, 19, 3 y 4", deeretoley 17,003/06), tal reserva comprendia también la facultad de aprobar o desaprobar resoluciones que, como las que se discuten cn autos (RI-11-389 y 393/67), tenían una proyección presupuestaria muy superior en razón de disponer sobre la situación escalafonaria de todo el personal de una repartición. En el caso, esas resoluciones contemplaban la reubicación de más de cuatrocientos funcionarios y empleados del Congreso (confr. fs. 237/24).
15") Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que el ex Interventor declaro, a fs. 131, que para que aquellas resoluciones adquirieran validez necesitaban ser integradas mediante la sanción del respectivo decreto aprobatorio por parte del Poder Ejecutivo Nacional, lo que, como se ha visto, no ocurrió en la causa, 16") Que el segundo agravio del actor, vinculado con su ubicación escalafonaría, no es atendible, Es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos comprende también la de otorgarles ascensos y la de ubicarlos en las res.
pectivas categorías del Escalafón, sin que el ejercicio de tal facultad por parte del Poder Ejecutivo sea susceptible de revisión judicial, salvo el caso de arbitrariedad o lesión de derechos consagrados en las leyes 9 en la Constitución Nacional (Fallos: 204:94 ; 287:07 , 325; 209:381 , cons. 8"; 272:231 ). El actor no ha demostrado eficazmente en el escrito de interposición del recurso extraordinario de fs, 385 —que debe bastarse a sí mismo según doctrina constante del Tribunal que cl encasillamiento dispuesto por el decreto 5381/68 y mantenido por el decreto 461/09 comportara una retrogradación ilegal, ni que la retribución
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:143
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