brado al Poder Administrador, con lo cual —sostiene— se produce una efectiva privación de justicia en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/38.
10) Que por su parte, la demandada impugna el fallo de Es. 384/382 afirmando que al dictarse el decreto 5381/68 se procedió de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2360/68, toda vez que el personal del Congreso fue escalafonado en el régimen general de los empleados de la Administración (decreto 9080/07) según sus antecedentes de idoncidad y conocimiento, respetindose el orden de méritos individual y relativo en función de las posibilidades que ofrecia la estructura orgánica del disuelto Congreso durante el gobierno de facto.
119) Que, a juicio de esta Corte, la sentencia apelada se ajusta a derecho en tanto resuelve que el ex interventor en el Congreso Nacional carecía de facultades para realizar, por sí mismo, reorganizaciones 0 designaciones de la naturaleza de la que se trata en el sub lite, siendo necesaria para la vigencia y eficacia de las Resoluciones R1-11-389 y 393/67 la aprobación del Poder Ejecutivo. En ese sentido, cabe señalar que la distinta redacción del decreto 74/66 con respecto al decreto-ey 17.123/07 carece de trascendencia jurídica, pues no traduce la intención de ampliar las facultades del funcionario antes aludido, habida cuenta del alcance general del decreto-ley 17,063/08, que es de indudable aplicación al caso, y de la situación a que fue sometido el Congreso Nacional a consecuencia del hecho militar recordado en el considerando 19.
129) Que el art. 2? del decreto-ley 17.123/67, al conferir al interventor las facultades que correspondian a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, como así también todas las atribuciones y funciones "que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido", lo hizo con relación a las exigidas por la superintendencia, gobierno y contralor del personal y de los bienes en la concreta y especial situación de disolución en que se hallaba el Parlamento, transformado por obra del gobierno de facto en una mera repartición administrativa sujeta, como tal, a los poderes que son propios de la Administración. En consecuencia, no puede dudarse de que el citado decretoley 17.123/67 —que venía a someter al personal del Congreso al régimen general de los empleados de la Administración Pública Nacional (decreto-ley 6065/ 57)— no derogó ni creó excepciones a las normas establecidas por el mismo Gobierno unos días antes, el 16 de diciembre de 1966, al sancionar el decreto-ley 17.063/06; acto éste por el cual el Poder Ejecutivo reasumió en su planitud el ejerecicio de las atribuciones conferidas por el art. 86, inc. 10, de la Constitución Nacional.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:142
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