Son los que asf hubieran sido eliminados del rejistro, los que han debido deducir la uecion á que entendieran haber lu= gar. La Junta nada tiene que ver en ello: su mision es pasiva, pues es bien sabido que la justicia, muy especialmente en el órden nacional, no procede de oficio, siendo su deber juzgar y nó asumir la representacion y defensa de los interesados en el juicio, Por eso he dicho, y repito ahora, que la Junta carece de personería para traer ú juicio las resoluciones de su superior.
Agrégase para terminar, que un procedimiento semejante echaría por tierra los principios mas elementales en que reposa la organizacion de toda justicia.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 20 de 1886.
Vistos, resulta : Que la Junta Calificadora de la Catedral al Sud ha apelado de hecho contra las providencias del Juez Federal Doctor Tedin, que reputa no arregladas á derecho, alegando que no es dicho Juez, sinó el Doctor Ugarriza, el competente para conocer en apelacion de los reclamos sobre inscripcion ó esclusion indebidas, y pide, en su consecuencia, se le obligue á mantenerse dentro de los límites de su competencia: se declare que los casos por Él juzgados uriginariamente son de la esclusiva competencia de la Junta, y en cuanto á los que ha conocido por vía de Alzada, no es él Juez de Apelacion,|y, en fin, que se le ordene suspender todo procedimiento.
Y congiderando:
Primero: Que la apelacion directa ante la Suprema Corte solo procede, segun lo dispuesto por el artículo doscientos veinte y nueve de la Ley de Procedimientos, en los casos
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:429
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