nacion en el Registro Cívico de un número considerable de personas indebidamente inscritas, La Junta no se expidió, por falta de tiempo, declarando cerrado el perfodo que la ley ha fijado ú sus funciones, Los interesados en la climinacion ocurrieron entónces al Juzgado de Seccion.
El Sr. Juez Dr. Tedin pidió informe ú la Junta y, al evacuarlo, negúle esta jurisdicción para conocer originariamente de reclamos de que ella no había conocido, El Sr. Juez insistió en llevar adelante sus procedimientos, y ordenó se hiciera en el registro las alteraciones que encontró de justicia.
Comunicada la resolucion ú la Junta, niégase ella á cumplirla, y ocurre de hecho ú Y. E. negundo la competencia del Juzgado de Seccion para conocer originariamente del juicio de tachas, y alegando, además, que el conocimiento de esta materia corresponde al Juez Dr, Ugarriza, por ser el mas antiguo, y no al Dr. Tedin.
Expuestos sucintamente los hechos, paso á considerarlos con sujecion á la ley vigente.
Las tachas opuestas d última hora, lo fueron en tiempo, mucho mas si se considera que no ha habido regularidad en la publicación de los Registros, segun es notorio, La Junta debió tomarlas en consideracion, pues la interpretacion racional de la ley es que, el término de los treinta dias es fatal para la presentacion de las tachas, no para su resolucion, Presentadas en tiempo hábil, ya la Junta ha udquirido jurisdiecion sobre ellas, y es su deber resolverlas.
La Junta puede, sin embargo, juzgar lo contrario, y asílo ha entendido en el presente caso, Pero, no puede negarse, entónces, á los que presentaron las tachas el derecho de ocurrir al Superior, y esto es precisamente lo que hicieron los Sres, Bradley y Aveleyra
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:403
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