ciones de diez y siete de Octubre de mil ochocientos setenta y siete, no concurriendo el Domingo once de Octubre próximo pasado á instalar la Junta inscriptora en el Registro Cívico Nacional de la tercera Seccion Electoral para cuyo acto habian sido nombrados. Los demandados, en juicio verbal, confiesan no haber concurrido el dia indicado, excusándose: los dos primeros, en que tenian que hacer en otro departamento y lo mandaron avisar al Juez de Paz; y el último, porque ha estado enfermo, que tambien mando avisar, pero que no sabe si lo hicieron. Y considerando : 1° Qué el deber impuesto por la Ley á los ciudadanos que componen las juntas inscriptoras es ineludible como es tambien el de concurrir los dias señalados para el acto, al local designado para que la Junta funcione, sin que sea una excusa el aviso al Juez de Paz; 2° que la falta á este deber solo se excusaria cuando la causa que la motiva fuera de tal naturaleza que impida cumplirla; 39 que no se ha probado ni ofrecido probar que las causales alegadas hayan tenido ese carácter, pues que, el Sr. Riveros dice que tenía que recibir unos útiles como Director de la Escuela de Angaco Sud remitidos por el Concejo Escolar; y el Señor Perona, que le avisó al Juez de Paz que tenia que hacer una diligencia en Angaco Norte; 4° que por la sinceridad de la exposicion de los demandados, se deduce que no ha habido en ellos la intencion dolosa de no cumplir con la ley, sin embargo de haber faltado á su prescripcion. Por estas consideraciones y lo dictaminado por el Procurador Fiscal: fallo declarando que los Señores Marco A. Riveros, Samuel Perona y Manuel D. Romero, son culpables y han infringido el artículo quinto de la Ley Nacional de Elecciones de diez y seis de Octubre de mil ochocientos setenta y siete, y en virtud de la facultad que acuerda el artículo sesenta y nueve de la misma, los condeno 4 la multa de cien pesos fuertes 6 su equivalente en moneda nacional á cada uno, la cual será destinada al fondo de Escuelas —
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:407
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