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Fallos: 288:62 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Ahora bien, una de esas pautas esenciales es el principio de informalismo consagrado por el art. 17, inc. €), del decretoJey 19549/72, que se refleja en disposiciones como las del inc, €), apartado 7 del mismo artículo y las de los arts. 77 y Si del decreto reglamentario 1759/72, preceptos estos últimos que guardan especial relación con el asunto sul examine.

Con arreglo a esos criterios la Junta pudo haberse pronunciado lisa y llanamente sobre los agravios expuestos por el interesado, mas, al no hacerlo así, quedó en duda el cumplimiento de un requisito exigido por la Cámara para la procedencia del recurso judicial, a saber, el previo agotamiento de la instancia administrativa.

Sin embargo, el a quo no hizo directamente mérito de esa circunstancia para desechar el recurso, adoptando, en cambio, para declararlo improcedente, el discutible punto de vista según el cual dicho recurso judicial debería deducirse en sede administrativa, lo cual no se habría hecho porque el escrito de 13 de diciembre de 1972 (cf. capítulo V de esta vista), que pudo comportar la interposición del remedio judicial en sede administrativa, fue calificado previamente por la Cámara, con manifiesto error, como recurso administrativo de reposición, y tal declaración quedó, en definitiva, aceptada por el interesado.

Conviene observar, no obstante, que para excluir todo interés legitimo del apelante en acceder a la instancia judicial sería preciso que también existiera impedimento para revisar lo decidido sobre la necesidad de presentar el recurso contenciosoadministrativo ante la Junta Central, y no de manera directa ante la propia Cámara, Podría observarse que, como el propio Ingeniero Dunon presentó el recurso judicial ante la Junta, pues, según la interpretación a mi parecer más razonable, tal fue el alcance del mesitado escrito del 13 de diciembre de 1972 (cf. capitulo V de esta vista), carecería de derecho a que en la instancia extraordinaria se examinara nuevamente la aludida conclusión de la Cámara tocante a la sede ante la cual debe interponerse el recurso contenciosoadministrativo previsto por el tantas veces citado art. 29 ín fíne del decreto-ley 6070/58.

Pero, considerar el verdadero carácter del escrito aludido sería tanto como dejar de lado el carácter de recurso de reposición atribuido por la Cámara a dicho escrito, mediante una declaración sobre la cual no cabe volver, según lo entiende el a quo.

De tal modo, o se admite que, pese a todo, lo decidido acerca de la naturaleza del referido escrito es susceptible de nueva consideración,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-62

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