gularidad ya destacada de sus características debió obligar a los funcionarios de la Universidad, antes de emitir un juicio que, en definitiva, importó arrojar sombras sobre la dignidad del doctor Defazio para el ejercicio de la docencia, a efectuar una ponderada y sería valoración de los elementos constituyentes de dicho juicio entre los cuales, claro está, resulta un fundamento insoslayable la consideración de las defensas que hubiera podido alegar el afectado por la medida.
En esc orden de ideas, creo que no podría sostenerse que el vicio mencionado pudo tener remedio en sede judicial, pues ello significaría tanto como aceptar sin base normativa alguna que los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación se hallan habilitados para juzgar originariamente sobre materia tan especial como son los requisitos morales exigibles a quienes practican la docencia.
En mérito pues a los argumentos expuestos, y los que sustentan la decisión en recurso, y toda vez que los agravios articulados por la Universidad apelante no me parece que apoyen una solución distinta, sobre todo frente al deber de preservar la intangibilidad de una garantía constitucional como la que aquí se ha puesto en tela de juicio, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto haya podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 90 de mayo de 1973 Máximo J. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1974.
Vistos los autos: "Defazio, Francisco s/ recurso, art. 118 Ley 17.245".
Considerando:
Por los fundamentos del dictamen de la Procuración General de la Nación, se confirma la sentencia en recurso.
MuveL Anca Bescarrz — Acurrín Díaz Burer — Envesto A. ConvarÁn Nanciames — Hécron MasnATIA.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:67
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