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Fallos: 288:61 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Como el art. 29, apartado b), del decreto-ley 6070/38 regla la apelación de las resoluciones de los Consejos profesionales de ingeniería ante la Junta Central, la alusión a dicha norma efectuada por la Cámara no puede interpretarse sino como un argumento por analogía tendiente a probar que las apelaciones judiciales deben deducirse ante la misma Juuta, nunque, ciertamente, nada hay en el artículo aludido que permita extraer claramente tal inferencia.

De todos modos, sentada la premisa de que debió haberse interpuesto el recurso judicial ante la Junta, la Cámara concluye que tal recurso no fue deducido, en razón de que la presentación de fecha 13 de diciembre de 1972 (vid. apartado V de esta vista) fue interpretada por el a quo en el sentido de constituir un recurso de reposición, y haber quedado firme lo declarado sobre el punto.

VII — En tales condiciones, estimo que se halla plenamente justificada la tacha de manifiesto exceso ritual frustráneo de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución que formula el apelante contra la decisión recurrida.

En tal sentido, conviene volver a subrayar el punto central del que arrancaron las confusiones que han hecho tan engorroso este pleito.

Se trata, como lo indiqué antes, de la omisión en que incurrió cl Ingeniero Danon al no presentar su expresión de agravios en el mismo escrito de interposición del recurso que la Junta estimó ser el contenciosoadministrativo, pero que la Cámara consideró como el de reposición previsto por el art. 29, ap. a) del decreto-ey 6070/58 (conf. capítulo III de esta vista).

Ya he señalado que cuando la Junta estuvo en condiciones de pronunciarse sobre tal recurso de reposición, conocía los agravios del Ingeniero Danon pues constaban en el escrito de aquél agregado con fecha 13 de octubre de 1972 (conf. capítulo IV del presente dictamen).

Esta circunstancia es relevante porque, como lo entendió la propia Cámara (capítulo III de esta vista), si bien no puede decirse que hasta el día 22 de diciembre de 1972 las disposiciones del decreto-ley 19.540/ 72, sobre procedimiento administrativo fueron aplicables —supletoriamente— en toda su extensión al régimen especial creado por el decreto-ley 0070/58 (cf. arts. 2? y 33 de dicho decreto-ley y 27, segundo párrafo, del decreto 9101/72), las pautas generales de dicho ordenamiento, que recogen la jurisprudencia administrativa corriente sobre la materia, debían orientar las soluciones otorgadas a los casos dudosos.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-61

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