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Fallos: 288:209 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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negocio que, aunque no se encuentra expreso, gobierna por implicancía toda interpretación.

9) Que enmarcada la cuestión en los términos precedentes, resulta mo ser tema decisivo para la sentencia que debe dictar esta Corte la cuestión doctrinaria debatida cn autos, y fundante de la sentencia del a quo, acerca de la comprensión y límite de los términos "salario" o "remuneración". Aun aceptando el más amplio alcance para estos vocablos, ello resulta inconducente para la solución del caso.

En cambio, si aparece como decisivo precisar si el árbitro se expidió dentro de los términos reales de la disidencia planteada entre las partes que tratan la renovación del convenio colectivo. Ello así, porque llegándose a la conclusión de que el árbitro se pronunció más allá de los presupuestos mencionados en el considerando anterior, 0 sea, desconociendo el encuadramiento del conflicto mismo, se debe concluir también en la nulidad de dicho laudo, en tanto desnat riliza los términos de la controversia.

Para llegar a esta convicción cabe remitirse, en fin, a los antecedentes que el propio laudo impugnado menciona (fs. 304), en los que se evidencia que toda la cuestión deriva, originariamente, de la revisión que hizo la empresa en relación al sistema de jornada de 9 horas diarias ó 45 semanales, fundada en que dicha jornada resultaba contra ria al mejor desempeño de la empresa, lo que determinaba, como consecuencia natural, la suspensión del pago del suplemento por dedicación exclusiva.

10) Que de lo explicitado "ut supra" resulta evidente la existencia de circunstancias que le imponian al árbitro explicar de modo adecuado, lo que no hizo, la relación que debe existir entre el término de duración de la jornada laboral y la consiguiente resolución en materia de salarios. Omite dar fundamento a la creación del rubro "sobreasignación por cargo", lo que hace aparente que este rubro se identifique con el anterior, denominado "por dedicación exclusiva", el cual, a su vez, sólo se justificaba en la jornada de 9 horas y como sustitutivo de las horas extras. Tampoco explica ni da fundamento alguno acerca de la disparidad de tratamiento que provoca con respecto a trabajadores afilados en otra organización gremial telefónica, que revistan en análogos cuadros, desconociéndose así el principio que indica a igual labor, igual retribución.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-209

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