lue interpuesto una vez vencido con exceso el término que establece el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin que encuentre apoyo en nuestro ordenamiento positivo la suspensión de ese plazo mientras duró la licencia por enfermedad otorgada al señor magistrado apelante (v. fs. 37), criterio que tácita pero indudablemente inspiró el auto de concesión del recurso dictado a fs. 54.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso extraordinario no corresponde, en principio, respecto de las sanciones disciplinarias que no excedan de las usuales, impuestas en la medida que las leyes pertinentes habiliten a los tribunales para aplicarlas (Fullos: 247:679 ; 249:130 ; 254:427 : 255:101 y otros), Estimo válido tal criterio en el sub-examen, atento que sus circunstancias no admiten ser equiparadas con las que en Fallos: 261:118 y 272:67 y 70 justificaron sendas excepciones a la referida doctrina. A diterencia de lo que ocurría en el primero de dichos precedentes, no se trata en la especie de una sanción carente de sustento legal, ni ha sido aquí cuestionada, como lo fuera en los casos que originaron los indicados pronunciamientos de Fallos: 272:67 y 70, la constitucionalidad de la norma que acuerda la potestad disciplinaria ejercitada.
Conceptúo, asimismo, que el recurso intentado tampoco halla sustento en la doctriua sobre arbitrariedad, de estrictísima aplicación en la materia, habida cuenta de que nada se expresa en él acerca de las anomalías en el funcionamiento del juzgado señaladas por la Cámara, y de que, en punto al incumplimiento de los arts. 11 del decreto-ley 1285/58 y 119 del Reglamento para la Justicia Nacional, aquel tribuna! ha tomado en consideración la inasistencia en que el señor Juez apelante incurrió tras ser notificado de lo resuelto a fs. 20.
Por lo demás, entiendo que las inspecciones ordenadas practicar por la Cámara en el Juzgado N" 28 no han significado exceso de las atribuciones propias de aquélla.
V.E. tiene declarado que es inherente a las facultades de superine tendencia general y directa que, respectivamente, incumben a la Corte Suprema y a las Cámaras de Apelaciones, la adopción de las medidas que se estimen adecuadas par? examinar la actuación de los funcionarios y empleados de los juzgados y organismos dependientes, y que tal temperamento es también aplicable respecto de los magistrados, com las
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 287:16
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-16¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 16 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
