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Fallos: 286:309 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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mente como índice razonable para medir la riqueza producida (Fallos:

208:521 ; 211:1254 ), razón por la cual no puede cuestionarse la legitimidad eomstinucional del acto de imposición por computar dicha base para establecer el monto del tributo. 127) Que es facultad propia de las provincias elegir el método adecuado para la deserminación del impuesto, pudiendo hacerlo por medio de ése o cualquier otro que le permita establecer el quantum de la actividad desarrolada dentro de su territorio. Va de suyo que la gabela así percibida será válida y legítima en tanto no grave especificamente actividades extraterritoriales y no se imponga con motivo o como requisito para permitir la salida de los productos del ámbito territorial, con prescindencia de que' se los destine al consumo o elaboración dentro o fuera de la República.

13?) Que en virtud de lo expresado, no habiéndose alegado ni probado que el impuesto discutido se aplique únicamente en ocasión de la extracción de mercaderías de la jurisdicción provincial, ni que la ley local sea entorpecedora, frustratoria o impeditiva de la circulación de productos o de negocisciones con las naciones extranjeras, corresponde rechazar la impugnación efectuada con fundamento en el principio de la supremacía constitucional y declarar que no cabe reputarla en oposición con el art. 67, inca. 19 y 12? de la Constitución Nacional.

¿ 147) Que en cuanto a las costas del juicio en atención a que la actora pudo creerse con derecho a accionar sustentada en la jurisprudencia anterior imperante corresponde en el orden causado.

Dr TA So Pernia De neral, se rechaza la demanda. Costas por su orden.

Micuer Ancer Bengarrz — Acustín Díaz Buesr — Manus Anauz Castex — Envuero A. ConvaLn Nancianes — Hécron Masnarra.


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ARGENTINA v. SRL. LABORATORIO ENDOCRINICO ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones Semen ME Requintos propios o federales.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-309

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