actividades lucrativas a las empresas que, desarrollando alguna etapa de la actividad productiva dentro del territorio provincial, extraen la mercadería de la jurisdicción local para comercializarla fuera de clla.
37) Que la actora se agravia fundada en que el gravamen es violatorio de lo dispuesto por los ines. 19 y 12? del art. 67 de la Constitución Nacional al afectar el comercio con las naciones extranjeras, materia reservada por la Ley Fundamental a la jurisdicción legislativa exclusiva y excluyente del Congreso Nacional y que escapa, por ende, a las facultades reservadas a los estados provinciales (art. 104). Además, porque la provincia demandada ha desacatado lo decidido por este Tribunal a partir de Fallos: 280:176 , en que se hizo lugar a una demanda de repetición de lo pagado por considerar que el tributo interfiere el comercio internacional e invade ámbitos propios de la actividad legislativa federal.
) Que en su actual composición, esta Corte no comparte la doctrina sentada por la mayoría en la mencionada sentencia de Fallos: 290:176 , y sus cribe las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General de fs. 144.
5) Que ame todo cabe señalar que las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación Carts. 104 y 105 de la Constitución Nacional) y en ma virtud, pueden establecer libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas expresamente a la Nación por la Constitución Nacional, deerminando los medios de distribuirlos sin otras limitaciones que las que resulten del texto constitucional. Sus facultades, dentro de esos límites, son amplias y discrecionales y el criterio, oportunidad o acierto con que las ejerzan son irevisables por cualquier otro poder (Fallos: 243:98 ), salvo su constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que lo contrario sería lesivo del sisema federal y de la primacía constitucional, respectivamente, que coexisten en nuestro ordenamiento legislativo (Fallos: 242:73 ).
67) Que las atribuciones impositivas locales, en su amplitud, sólo pueden considerarse por la voluntad de los CrFallos:
pe emtngide E e constituyentes " Constitución Nacional a los que deben adecuarse. En el caso particular, el que 1e vincula a la libre circulación de la riqueza en las transacciones interprovinciales e intemacionales que no pueden vere afectadas o perturbadas por las regulaciones locales (Constitución Nacional art. 67, ines. 19 y 129).
7) Que con motivo de expedirse sobre la validez de la ley que creó el impuesto a la industria y comercio en la Provincia de Buenos Aires (n" 4198), precedente valedero en cuanto aquí interesa por tratarse del antecedente del impuesto a las actividades lucrativas en dicho estado provincial, que luego se
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:307
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