generalizó a los demás, esta Cone tuvo oportunidad de señalar que "para ser constitucional el impuesto provincial debe recaer verdadera y solamente sobre la riqueza creada por la actividad industrial y guardar con ella equitativa y efectiva proporción" CFallos: 208:521 ).
8) Que las circunstancias fácticas planteadas en el mb examen, son idénticas a las que motivaron el pronunciamiento de Fallos: 280:176 y el citado en el considerando anterior, ya que la actora adquiere e industrializa mercaderías en el territorio de la provincia demandada para luego comerciarlas fuera de su territorio. La actora pretende sustentar la exención tributaria en la exportación de dicha mercadería, en tanto que la demandada funda su derecho a imponer el tributo en la actividad creadora de riqueza ejercida en su territorio.
9") Que como se dijo anteriormente, en principio no cabe cuestionar las facultades de la Provincia del Chaco para imponer el gravamen, ya que ellas sm de la ciencia del régimen federal de organización adoptado por la República e integran el conjunto de derechos reservados a las autonomías provinciales. Una solución contraria importaria tanto como desnaturalizar el equilibrio y la armonía con que deben operar los poderes federales con los provinciales en desmedro de estos últimos. Debe determinarse, pues, si la gabela se adecúa al marco constitucional o si, por el contrario, excediendo el ámbito local perturba los negocios intemacionales o constituye una indebida ingerencia en temas propios del Congreso Nacional.
10) Que en el citado caso de Fallos: 208:521 , esta Corte declaró que el impuesto no gravaba la venta, sino que se limitaba a tomarla como índice del valor de la producción y que, en tales condiciones, no importaba violación del orden constitucional en tanto el gravamen no perturbe la libre ejecución del acto de venta o lo supedite a determinadas exigencias, interfiriendo la salida de los productos de los límites provinciales o imponiendo impedimentos a la normal incidencia que todo impuesto tiene sobre la negociación de los productos; doctrina que fue ratificada posteriormente, entre otros, en Fallos: 210:791 ; 211:1254 ; 251:180 ; 253:74 .
119) Que por lo demás y como se ha expresado reiteradamente en cl curso del proceso y en repetida jurisprudencia del Tribunal, no cabe confundir el "hecho imponible" con la base o medida de la imposición pues el pri mero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda mo es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación. El primero se dirige al mero desarrollo de una actividad con fin de lucro: la segunda atiende al precio de venta de los productos úmica
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:308
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