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Fallos: 286:23 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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queja por retardo de justicia respecto de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y mo con relación al que se atribuye a una Cámara de Apelaciones ¡provincial
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1973.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la recurrente en la causa Zárate, Pedro Roque retardo de justicia", para decidir sobre su proJenci Considerando:

Que esta Corte Suprema silo tiene competencia para conocer en recurs de queja por retardo de justicia respecto de las Cámaras Nacionales de Apr laciones —art. 24, inc. 39, del decreto ey 1285/58, ratificado por ley 14:467 —.

En cuanto al art. 22, inc. 39, del Código de Procedimientos en lo Criminal, citado por la recurrente, cabe señalar que ya había perdido vigencia desde la canción de la ley 4055, art. 17, inc. 3, y que, de todas maneras, mo es apli cable al caso planteado ante este Tribunal, referido, según la presentación de fs. 1, al retardo de justicia atribuido a una Cámara de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires.

Que, Finalmente, tampoco se trata, en las circunstancias expuestas a fs.

1, de la situación prevista por el art. 8, ap. IV, de la ley 20.508.

Por ello, se declara no haber lugar a lo solicitado a fs. 1.

Macuer Awcer Bengarrz — Acustin Díaz Bisrer — Maxut Anauz Castex — Envesto A. ConvaLN Nancianes — Héctos Masnarra.


HORACIO JUAN VENINI
Neuablecido el funcionamiento del Congreso Nacional, incumbe exclusivamente a la Cámara de Diputados el derecho de acusar ante el Senado a los jueces de la Nación en las causas de responsabilidad por mal desempeño 0 delito en el Pi ias o cimas comino et 49 de a Continción No cronal-. No obsta a ello la circunstancia de que el juez acusado carezca del acuerdo que prescribe el an. 96, inc. 5", de la miema Consitución.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-23

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