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Fallos: 286:18 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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rado, a raiz de la Revolución del 29 de junio de ese año, la caducidad de las Cámaras del Congreso Nacional y en atención a lo dispuesto en los arts, 79 y 87 del Estatuto entonces vigente.

Que la ley 20,313, publicada en el Bolctín Oficial el 9 de mayo ppdo.

y en vigor desde esa fecha Cart. 49), dictada con motivo de la reforma introducida a los arts. 45 y 96 de la Constitución Nacional por acto del 24 de agosto de 1972, modificó las normas relativas a la integración del respectivo tribunal, disponiendo que éste debe constituirse con un Juez de esta Corte, un Presidente de una Cámara Nacional de Apelaciones, dos abogados de la lista de conjueces, un Senador y un Diputado, a cuyo efecto exa Corte debía proceder a efectuar las designaciones a sa cargo "antes del 19 de mayo" y el Senado y la Cámara de Diputados "dentro de los quince días a contar desde su instalación" Cart. 27).

Que en las actuales circunstancias, y sin que lo que aquí se exprese importe abrir juicio sobre la actual pertinencia del régimen en cuestión, entiende esta Corte, en atención al carácter imicrino de la función asumida por Ella en cumplimiento de lo dispuesto por el ar. 22 del decretoley 1285/58 ratificado por ley 14.467, lo que límita su actuación a la decisión de asuntos que no admiten demora, que no le corresponde proceder a las referidas designaciones, máxime en lo que respecta al Juez que ha de representarla en el ci tado tribunal. Además, ha de tenerse en cuenta que, habiéndose instalado regularmente ambas Cámaras del Congreso Nacional el 25 de mayo, no obra en esta Corte comunicación alguna de haberse procedido por ellas en la forma señalada por el art. 2" de la ley 20.313.

Que, en tales condiciones, entiende asimismo esta Corte, bajo idéntica salvedad en orden a su actual pertinencia, que no le corersponde aplicar el art. 16 de la ley 16937, pues éste supone que, previamente, se haya decidido dar curo a la denuncia, lo cual resulta de imposible cumplimiento en lo atinente a los trámites ulteriores por no haberse constituido a la fecha el respectivo tribunal, ni ser admisible que se disponga la investigación sumaria a que hace referencia el art. 15, inc. e, por intermedio de un Ministro interino.

Que ello no obsta, sin embargo, a que esta Corte se avoque a la consideración del caso.

Que a ese efecto cabe recordar que, en ejercicio de facultades implicitas y como cabeza del Poder Judicial de la Nación, ha proclamado esta Corte su deber de salvaguardar la investidura de los jueces de la Nación en el des empeño de su función ( 256:114 y 208) y, asimismo, el de preservar la independencia de los tribunales que integran eso Poder frente a posibles avances de los otros Poderes ( 241:50 y 259:11 ),

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-18

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