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Fallos: 285:61 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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el art. 3883 del Código Civil, que concede al locador privilegio para ejercer sus derechos sobre todos los bienes que el locatario introduce en el bien locado.

La interpretación que el fallo acuerda a la citada disposición desconoce, a mi juicio, la evidente aplicabilidad al caso de lo preceptuado en la parte final de ésta, que excluye del privilegio "las cosas muebles que silo acci dentalmente están alli, de donde deben ser sacadas" cuando el locador ha sido instruido de su destino "o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia".

A este respecto, el codificador destaca en la nota que hay "ciertos casos en que la naturaleza de los muebles unida al destino de los lugares a que han sido conducidos bastan para que el locador sepa que no son del locatario.. .".

La aplicación que la sentencia recurrida hace de la norma citada importa a mi juicio interpretarla, en el caso concreto sometido a decisión del a quo, de manera contraria a la garantía de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. No otra cosa significa sujetar a la pérdida de ese derecho a quien no tenía motivo alguno para indagar si la finca donde funcionaba el negocio era o no locada, y que, aun de tener dudas sobre ello, debia razonablemente considerarse amparado por la salvedad a que antes hice referencia.

V.E. tiene declarado que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías cons titucionales CFallos: 262:236 , 263:246 ; 265:21 , entre otros), y no me parece posible encontrar mejor ejemplo que el que proporciona exa causa, en la que a las razones enunciadas se une la muy relevante de que, debido al régimen especial a que están sometidos los automotores, vesulta clar que la propiedad de aquel a cuyo embargo se refiere este juicio no había sido en modo alguno trasmitida al locatario.

Es del caso recordar, al respecto, que según expresión de V.E., las leyes no deben interpretarse conforme a la deuda literalidad de sus voca blos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo (Fallos: 265:242 ); significado, cabe agregar, que sólo puede ob tenerse mediante un método sistemático, vale decir mediante la integración armónica de la norma con el resto del ordenamiento legal.

No puede, pues, actualmente desvincularse la búsqueda del significado del an. 3883 del Código Civil, tratándose de automotores, de las presctip ciones, a que antes me he referido, especialmente destinadas al registro de

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-61

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