automotriz: mas tal aserto no se funda en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman erróneas, como lo exigen los arts. 265 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial , sino en la reproducción par cial de argumentos expuestos por el Tribunal Fiscal y en la remisión a ma nifestaciones efectuadas por la recurrente en escritos anteriores a la deci sión del a quo. A lo que cabe agregar que la crítica que se formula respecto del alcance de dictámenes emitidos en- sede administrativa carece de influen cia, en el caso, toda vez que —como ya se señaló en el considerando precedente la sentencia se limitó a una mera referencia a ellos, sin atribuirles efectos decisivos sobre la solución del tema en debate.
4") Que, en tales condiciones, el aludido memorial de fs 1127/1136 resulta insuficiente para habilitar la instancia, por lo que la sentencia apelada debe considerarse firme en cuanto a la base computable para el pago de los recargos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal antes citado Cdoctrina de Fallos: 259:237 ; 279:359 , considerando 4, y otros).
5) Que la segunda cuestión debatida en la causa se vincula con lap dererminación del tipo de cambio aplicable para calcular los recargos en moneda nacional. Sobre este aspecto, en el punto IV, sub b). de su fallo, la Cámara se apartó del criterio seguido por el Tribunal Fiscal, atendiendo a la conducta otervada por la Secretaría de Industria, de que da cuenta el expediente N° 522/64 SIM. (fs 17), y a la finalidad primordial del régimen de promoción de la industría automotriz.
6) Qi e, sobre el tema, la recurrente se limita a transcribir, en el ya aludido memorial de Es. 1127/36, las conclusiones del fallo apelado amte la Cámara y las manifestaciones efectuadas con anterioridad a la sentencia de fs 970988, sín refutar en concreto los fundamentos en que el a quo apoya su decisión. En consecuencia, resulta también aplicable, en esta parte, la docwina expuesta en el comiderando 49, con arreglo a lo previsto en el art.
280 del Código Procesal.
7) Que, al contestar los agravios expresados por la actora contra el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, la Aduana sostuvo que debía consi derarse firme el rechazo del recurso por demora, en razón de que la parte contraria lo había consentido (fs. 916 vta./917). Tal planteamiento fue desestimado por la Cámara, por considerar que las cuestiones sometidas a decisión del organismo jurisdiccional, referidas + las bases para efectuar las liquidaciones eran comunes a las tres causas acumuladas y que, por tanto, el Eallo de dicho organismo importó decidir y rechazar la totalidad de las pre
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:38
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-38
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 38 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos