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Fallos: 283:164 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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esto es la aplicación de las normas vigentes hasta La sanción de dicha lev, aunque la cesación de servicios se hubiera producido después del 14 de junio ale 1967, en los supuestos y bajo las condiciones que especifican los arts, 14 ines. a bre 12 del decreto en cuestión, Entre estas condiciones ve cuenta La de que al momento de la renuncia, e la de colocación en-situación dde jubilar e la imitación de servicios, actos que en todos los casos debían ser anteriores al 15 de junio de 1967, el afiliado reuniera los requisitos ne carios para el logro de alguna prestación e de jubilación ordinaría integra.

szun fuere el supuesto en que se encontraba, Aunque Se admáticso, encontra de lo declarado por ela que, que la relación de trabajo que vinculo al actor com su principal fue de la misma matenreza juridica que la de los agentes de Ls empresas del Estado, faltaria haber ac reglitado «ue + la Fecha de si renuncia aquél reunía los: reguisitos necesarios para obtener alguna prestación. :

Hilo. aparte, encuentro inatendible el agravio a mérito de la doctrina de VE segein da cual la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional nu impide que se contemplen en forma distinta situaciones consideradas diferentes. aunque el Fundamento sea opinable, con tal de que La discriminación no resulte arbitraria ni importe ilegítima persecución ni indebido privilegio. de personas Male grupos de personas, extremos en los que, a mí juicio, no incurre Y, el decrero impugnado Fallos: 256-235; 267:407 , cons. 3", 271:124 y 30, y 273228 «entre otros", : | Sin periuicio de cuanto dejo expuesto, + aunque no media agravio al resfiecto. Creo que no es superiluo señalar una circunstancia que, a mi juicio, no afecta la validez del fallo en cuanto tal. Me refiero al hecho de que el beneficio denegado por los organismos administrativos fue el de jubilación ordinaria solicitada a Es 12, en tanto que la Cámara desestimó el de retiro voluntario, inducida a ello, sin duga, por la invocación del artículo 34 de la les 14.370 ue La accionante considero, erróneamente, ser la fuente de aquél tro beneficio, según lo expresado a fs. 45. Pero en ambos casos las autoridades imtenvimentes se opusicron al progreso de la pretensión con fundamento en la lev 17.310, Además, pienso que, al confirmar el a quo la resolución de la Comision Nacumal de Previsión Socíal, la discordancia quedó resuelta al producir una coincidencia substancial de eriterio en lo referente al problema de La lev aplicable, A merito de todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extriordinario. Buenos Aires, 28 de abril de 1972. Maximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-164

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