11) Que lo que se reclama en el "sub judice" —al margen de los términos usados por las partes y sin perjuicio de que la desvalorización mo netaria mo apance excluida, sino antes bien comprendida en los términos del responde Cver cons 4)—, es la indemnización que cubra el valor real y actual del bien que se expropia, medido correctamente, al tiempo de la sen tencia e del efectivo pago, con un índice 0 metro que no se contraiga ní se dilate. Ello —se reitera— según razones sustanciales; nunca según razones circunstanciales 0 de forma, 17 Que en apryo de la doctrina del plenario que llega a conocimiento de esta Corte y del fallo recurrido de Es 250 251, que es su consecuencia, cabe, pueb invocar la conocida jurisprudencia del Tribunal sobre el valor prevalente! de la verdad objetiva Fallos: 247:176 ; 268:413 ; 279:239 ); sobre La prexupación por la justicia, como capítulo de primera privridad en la tarea de los magistrados Callos: 253:267 ; 259:27 ); y sobre la obligación de atender erl la realización del derecho a la vigencia de los principios, antes que a + aplicación mecánica de normas y criterios legales CFallos: 238:550 ).
3 Que, por último, es del caso agregar, a propósito de la violación ele los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental que alega la recurrente, que en el escrito de És. 258 263 no se explicita —i es posible inducirlo— por qué men que medida lo resuelto está ev pugna con el principio constitucional de la igualdad, Y en cuanto a la ¿arantía de la defensa, es clam que dados los 1erminos en que se decide la cuestión tampoco resulta lesionada. Pues, habiendose concluido que el incremento de la indemnización a causa del deterioro del signo monetzio no es en realidad un rubro aparte sino un as pecto inescimbible y consustanciado con aquélla, va de suyo que, pedida tal indemnización, al reconocérsela actualizada no se otorga algo que haya podido resultar imprevisible para quien es condenado a satisfacerla, el cual, de ese modo, no puede aducir que estuvo impedido en su momento de ejercer las defensas pertinentes.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 250 251, en lo que fue materia del recurso de fs, Co Manco Aunttso RisoLía.
Dismencia De 14 Señonira Mixistmo Docrona Doa Mancamiva Ancúas.
Considerando.
Que la suscripta, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, adhirió a la tesis mayoritaria del fallo plenario de fs. 220, dictado el 16 de julio de 1970, "
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1972, CSJN Fallos: 283:108
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-108¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 108 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
