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Fallos: 283:106 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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y reclamando que se tomase en consideración a ese fin "todo el daño econdwico que el expropiado sufre, lo que supone que La apreciación del monto se hará analizando todos los factores en juego en cada caso concreto, de la misma manera que los jueces consideran tados los aspectos del caso cuando condenan al pago de daños y perjuicios" Es 40-46; en particular, fs. 42, punto Vi Es 45. punto VII, y clausula ° del petitorio".

$ Que en piezas ulteriores memoria de Es. 175 182: recurso de ina plicabilidad de ley de fs, 193 201; memoria de fs, 209 218), la demandada no discute que, a la fecha en aque se tomó la posesión, el precio de los lotes fuese de msn, 645.000, como lo estableció el Tribunal de Tasaciones, con la expresa conformidad de su representante Cacta de 6 13D), Lo que sostiene es que o se puna la iedemuización justa que reclamó, computando tados los factores de incidencia, si hoy se paga aquella cantidad, haciendo caso omiso de la desvalorización monetaria.

6. Que en el caso de Fallos: 268-112, la Corte dijo que "no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (Constitución Nacional, art. 17. Codigo Civil, art. 25117. Y La indemnización es justa cuando restituve al propietario el mismo valor económico de que «e lo priva y cubre, ademas, los daños 1 perjuicios que son comsecuencia directa € inmediata de ha expropisción". Pues indemnizar "cs, en suma, eximir de todo daño y per juicio mediante un cabal resarcimiento, Y ese cabal resarcimiento no se logra el daño e el perjuicio subsisten en cualquier medida". Sobre la hase de esos desarrollos, la Corte rsolvio: "Que para mantener intangible el principio e La justa indemnización frente a La continua depreciación de la moneda, eE ulor del Bien expropiado debe fijarse ul día de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue a esa sentencia sin apreciable dilación: Porque si así no fuese, debe inciso quedar a salvos el derecho del expropiado a ser revircido de la mora injustificada que lo perjudajue" "cons. 7 idem, causa DB. 255NVI, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires € Bonabcllo, Ricardo s expropiación", del 22/1271).

7 Que el concepto mismo de indemnización justa exige pues computar, en juicios de esta indole, la desvalorización monetaria, Y, a su vez, el con«cepto de indemnización previa conduce a una solución coincidente. Si, como do quiere la Constitución Nacional, el expropiante hubiera pagado lo justo amtes del desaprepio, no tendría razón de ser el planteo que se examina en el "sub judice". La circunstancia de que así no suceda corrientemente, en virtud «le las modificaciones introducidas por la ley 13264 al régimen de la anterior NN" 189 over, sobre el punto, arts. 18 y 19 de la primera, y mí voto en Fallos:

277-180, cons. 4, 9 y 10, es lo que ha conducido a precisar que el valor

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-106

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