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Fallos: 282:280 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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al caso de la ley 18.880, el apelante intentó la vía de aclaratoria que dio lugar al pronunciamiento de aquel tribunal obrante a fs. 64.

En este último, el a quo trató el punto, rechazando las pretensiones del actor sobre "e de considerar que los límites de la juriudicción de casación que le acuerdan las leyes procesales de la materia Je impiden tomar en cuenta disposiciones legales sancionadas con posterioridad a la sentencia Final recaida en las instancias ordinarias del pleito.

Con independencia del acierto o error - quepa reconocer a este criterio, irrevisable en principio y . en razón de tratarse de un problema de procedimiento local, es lo cierto que, en las ro _ circunstancias, la sentencia definitiva, en_los términos del art. 14 de la ley 48, sobre la cuestión indicada al comienzos la dictada a Es. 63 con motivo del mencionado recurso de aclaratoria pues luego de ella el agravio fundado en la falta de pronunciamiento no puede subsistir y que contra dicha decisión no ha sido interpuesto recurso extraordinario en el que se impugnen con fundamento Federal las razones que la sustentan.

En tales condiciones, pienso que la apelación deducida a Es. 65, a cuvos términos debe limitarse el pronunciamiento de la Corte, debe declararse improcedente. Buenos Aires, 14 de marzo de 1972.

Eduardo 1. Marguardt.


FALLO DE 14 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1972.

Vistos los autos: "Pena de Fernández, Carmen €/ Carmelo Salonia s- desaloje".

Considerando: s 1 Que la lev 18880, promulgada el 30 de diciembre de 1970, establece su aplicación "de oficio en los juicios que no tuvie ren semencia Firme a la Fecha de entrar en vigencia" Cart. 44, Tra.

parie Y Que, siendo ello así, y dado el caracter de orden público de dicha Ev, es evideme que el 4 que debio iwnerla en cuenta al resolver el recurso de casación, toda vez que —cualquiera sea la ma

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-280

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