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Fallos: 282:176 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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274:33 , sentencia del 30 de julio de 1969 in re "Arphiletegaray de herasain, M e/Tgnacio E. y Jose Ferrán y o quien resulte s desalo1, entre otros, De tal manera, pues, al no haberse tachado de arbitrario este «pecto del Fallo, correspondería desestimar el agravio de referencia.

En orden a las atirmaciones de la demandada relativas a que electan el art. 17 de la Constitución Nacional las normas que establecen una limitación porcentual para el resarcimiento de las mejoras, las mismas adolecen, en mi concepto, de falta de concreción y suficiente sustento.

Una más adecuada fundamentación de esas alegaciones era tanto uns exigible sí se tiene en cuenta que aquella limitación reconoce reiterados y concordantes antecedentes ar en la materia. Creo, por tanto, que aquélles no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria.

Cabe igualmente desestimar la objeción de retroactividad ilícita dirigida contra el decreto arriba citado, pues aquélla se configuraría sólo sí se aceptara la va aludida tesis de la demandada acerca de la contradicción entre la ley y su reglamento.

En lo atinente a la invalidez de La ley 17.085 por contener preseripciones de carácter procesal, V. E. tiene declarado que el art. 67, ie. TE de La Constitución Nacional no es impedimento para la adopción de Las medidas formales razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos acordados incluso por las leyes comunes "Fallos: 254:282 y sentencia del 17 de junio de 1968 in re "Lantranchi de Escala J. y otros e/Jaureguiberry, Luis Raúl > desalojo", declaración ésta a la que tampoco se opone el art, 104 de La Constitución Nacional.

Con respecto a la tacha vinculada con la regulación de honorarios del lerrado de la accionada, que practicaron los magistrados de la causa, entiendo que el asunto fue decidido sin arbitrariedad. r por lo mismo, no hace excepción a la jurisprudencia corriente de Corte, según la cual, su- examen resulta extraño a esta instancia de excepción, A merito de lo expuesto, estimo que el recurso extraordinario e improcedente y que así corresponde declararlo, Buenos Aires, 15 de noviembre de 1971, Fduardo H. Marguardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-176

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