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Fallos: 281:76 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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tas que mo son lógicas ni rasonables, eireunstancia ésta que las ¡nvaldaría, eomforme 2 lo determinado por el artículo 316, ine. 3?, del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Exsminando cada uno de los hechos que la acusación imputa a su defendido, niega que están acreditados Respecto de las lesiones que comprobaron los mádicos forenses al examinar al diplomático, dice que en ese informe no se da la fecha probable en que se produjeron; que su de fendido ha negado terminantemente haberlo golpeado y que ha de tenerse en cuenta que el cabo Maciel declaró que vio eunndo se abría la puerta delantera izquierda del vehíeulo y que esía una persona que resultó ser el señor Pivovarov. Así, las lesiones pudieron haber sido eausadas por los trozos de cristales que saltaron como consecuencia de los impactos causados por los disparos del eabo Maciel o bien al eser y golpearse o por haberse golpeado contra el marco de la puerta del coche.

Hace suyas las consideraciones expuestas por el doctor Maidana par ra negar que estén probados los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada y de ofensa a la dignidad o decoro de un representante de una potencia extranjera, reiterando las objeciones opuestas a la valides de las confesiones de los prosesados y negando que por las funciones que el señor Pivorarov desempeñaba estuviera comprendido entre los representantes a que se refiere el art. 221 del Código Penal.

Niega en forma terminante que haya mediado propósito de robo del automóvil de propiedad del diplomático y extendiéndose en el examen de los hechos sostiene que cuando aquél se arrojó del vehíeulo, ya estaban gravemente heridos Balbuena y Johanson y el cabo Maciel estaba car gando su arma, revelando así el propósito de continuar disparando contra el automóvil, por lo que sólo mediá el propósito de huir, poniéndose a salvo de nuevos disparos. En todo caso, sostiene que esa huída en el vehículo no es imputable a su defendido porque éste ya estaba gravemente herido cuando se produjo.

Afirma que tampoco está probada la tenencia de armas de guerra, frente a la negativa de Johanson y al hecho de que ninguno de los procemdos ha reconocido las armas secuestradas (fs. 1388/96).

13") Que producida la prueba ofrecida por las partes, a euyo término se produjo el certificado de fs, 1494, alegaron el señor Procurador General a fs. 1507/15 y los defensores, doctores Ramallo a fs. 1516/19 y Maidana a fs, 1520/24. La Corte hiso comparecer a los tres procesados, a fin de que todos los miembros del Tribunal tomaran conocimiento personal de los acusados, con lo que la enusa ha quedado en estado de dictar sentencia y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-76

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