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Fallos: 281:409 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Considerando :

1) Que el Tribunal del Trabajo de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, desestimó a fs. 123/126 la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a su incompetencia de jurisdieción para entender en el "sub Jite", haciendo mérito para ello de lo dispuesto en los arts, 2? y 3 de la ley 18310 y de los preeedentes jurisprudenciales que alude. Contra esc pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs, 129/1531, concedido a Es. 132, que es procedente por Fallarse en tela de juiejo la interpretación de normas federales y ser la terisión del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en «llas funda el apelante, ") Que el recurrente afirma, en síntesis, sobre la hase de que la relación laboral que vineuló a las partes y que da origen al "sub ¡ndice avo como escenario el Acropuerto de Ezeiza —eireunstaneia ¿sta no Tiseutida—, y de que se trata, como es obvio, de un establecimiento de utilidad nacional, que con arreglo a lo dispuesto por el art, 67, ine, 21, de la Ley Suprema, según interpretación dada al mismo por esta Corte en Fallos: 271:186 , la jurisdicción federal es allí exclusiva y exeluyente, sin que corresponda invocar —Erega— lo preseripto por la ley 18.310, pues su aplicación en autos lesionaría aquella norma constitucional. Por ello, concluye, es improcedente la intervención del a quo en el litigio, 3) Que, en efecto, este Tribunal ha dicho, en el promneiamiento antes indicado, que la eláusula del art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, importa reservar al Gobierno Federal, de modo exclusivo y excluyente, la potestad de legislar, ejecutar y juzgar en los lugares adquiridos por compra o ecsión en cualquiera de las provincias, para ins.

talar establecimientos de utilidad nacional; exclusividad que, conseenentemente, implica la negación del ejervicio simultáneo en esos Jugares de análogas funciones provinciales (Fallos: 271:186 , cit., cons, 15).

4") Que, elo supuesto, se hace necesario sostener, con el Señor Procurador General, que los arts, 2 y 3" de la ley 15.310, en cuanto reconocen jurisdicción a las provincias en los establecimientos de utilidad nacio.

nal arriba mencionados —en lo no comprendido en ese uso y en tanto su ejercicio no interfiera cn las actividades rormales que la utilidad nacional implique—, se hallan en pugna con el varins veees eitado art, 67, ine. 27, de la Carta Fundamental, toda vez que la competencia que € Él se confiere a la Nueión posee, como ya fue dicho, un enrácter exelusivo y exeluyento, y esto, como es obrio, obsta a que sea prorrogada Tor actos de naturaleza legislativa,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-409

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