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Fallos: 281:405 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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modo que el ejereicio de la opción que actualmente reconoce el art. 72 de la ley 18,037, de solicitar la jubilación hallándose el afiliado en actividad y condicionada a ln cesación en ella, es independiente de los derechos que el art, 71 de la misma ley atribuye a los empleadores, y 20 podría, en ningún supuesto, imponer a éstos el mantenimiento de la relación de trabajo por tiempo mayor al que establece el último de lus aludidos preceptos.

Ahora bien, como las reflexiones hasta aquí expuestas me llevan a considerar, según he dicho, que el decreto 557/63 sólo vino a reglar dere.

chos de naturaleza previsional y consecuentes obligaciones de la Caja pera el Personal Baneario y de Seguros, sin incideneia en el régimen de estabilidad de los trabajadores afiliados a ella, pienso que aquel ticereto reviste indudable earáeter federal, y que, por tanto, la impugnación de la inteligencia que le atribuyó el a quo, efectuada en el recurso extraordinario de fs. 70/75, haee proeedente dicha apelación, Por ello, opino que así corresponde declararlo y, en definitiva, revocar el fallo de fs, 63 en cuanto fue materia del indicado recurso, Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos que anteceden, observo «que, según se desprende del expediente iniciado por la actora ante la mencionada Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros, agregado por euerda a mi pedido, aquélla obtuvo su jubilación el 14 de abril de 1967, y percibió ese beneficio, el 27 del mismo mes y año, con retroactividad a la fecha en que la demandada preseindió de sus servicios (y. en partieular, fs, 21 y vía, y fs. 22 y via, del aludido expediente), Por otra parte, el pronunciamiento apelado, confirmatorio del fallo «e primera instancia, reconoce a la uecionante derecho a cobrar la to1alidad de sus sueldos desde la eesantía —31 de marzo de 1966— hasta el último día del mes anterior al fijado por la Caja para el pago del beneficio, En tales condiciones, estimo que, aun en el supuesto de que V, E.

no eompartiere la interpretación que en este dictamen he asignado al decreto 557/63, la doctrina de Fallos: 257:227 , fundada en la necesi.

dad de salvaguardar exigencias ineludibles de justicia enya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grados, impondría de todos modos la revocación de la sentencia de fs, 63 a fin de posibilitar un fallo que tome en cuenta la eireunstancia que dejo señalada.

Buenos Aires, 20 de julio de 1971. Eduardo If. Marguardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-405

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