prescindir de los servicios de aquélla en la forma y oportunidad que autoriza el decreto 21.304/48 (art. 6"), reglamentario del art. 20 de la ley 12.988 que deelaró comprendidos a los empleados de seguros, renseeuros, capitalización y ahorro en el régimen legal de estabilidad de los empleados bancarios.
El aludido decreto 557/63 extendió a unos y otros trabajadores el beneficio que al personal docente oficial y al de la Administración Públies Nacional, en sentido lato, habían reconocido, respectivamente, los decretos 8820 y 9202, ambos del año 1962. Pero como el último de tales decretos, y más tarde el 557/63, sólo vinieron a ampliar el ámbito de aplicación del 8820/62, la finalidad y previsiones de éste son, en definitiva, las que corresponde tomar en cuenta para el juzgamiento del presente caso, Interesa por tanto señalar que la circunstancia que motivó la sanción del decreto 8820/62 fue, según expresan los considerandos del mismo, la imposibilidad material de que la entonees Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado diera cumplimiento a lo establecido por el urt. 52, ine. h), de In ley 14.47, Se infiere de ello que el propósito de aquel decreto consistió en arbitrar otro procedimiento apto para obtener el fín buseado por la norma legal reción citada, esto es, evitar que el personal docente se viera privado de todo ingreso durante el período comprendido entre la fecha del cese de las tareas pira acogerse a la jubilación, y la del pago de la prestación que finalmente fuera acordada.
También reviste interés destacar que el deereto 8520/62 respondió, indudablemente, al presupuesto de que las Cajas Nacionales de Previsión acostumbraban exigir a sus afiliados, para iniciar el trámite de las jubilaciones, la presentación previa del certificado de cesación de servicios, Ello puede deducirse del hecho de haber establecido el propio deereto que, en los casos en él comprendidos, la Caja para el Personal dei Estado daría curso al expediente jubilatorio sin la referida eertificación (v. art, 5), Además, la habitualidad de aquella exigencia de los entes previsionales —tal vez originada en la nusencia de normas legales o reglamentarias que elara y expresamente los facultaran a conceder jubilaciones con antelación al ecse de tareas, pero condicionando a éste el goce del beneficio— aparece reconocida en los considerandos del decreto 980/62, que pocos días después del anterior abolió, con carácter go neral, la indicada práctica administrativa,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:402
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