con la salvedad de que ese incremento no debe acordarse respecto de la reeuperación de gastos ya realizados como lo resolvió el Tribunal en FaMos: 277:75 .
12°) Que como la fijación de valores se practicó al 4 de junio de 1970 (fs. 338), dicho "plus" sólo debe computarse desde esn fecha —con dedueción de los rubros mencionados y de la eantidad percibida a fs.
261— para lo cual debe tomarse como poreentaje de aumento el 20 anual acumulativo, dado que en el curso de aquel año y del presente la eurva inflacionaria se ha mantenido.
13") Que en atención a lo dicho en los considerandos 11° y 12, la desvalorización del signo monetario sólo debe caleularse sobre la suma de $ 514.315, hasta el 31 de diciembre de 1971 y al porcentaje indicado, lo que arroja un importe de $ 174.867 que, adicionado a los rubros cuya procedencia se ha admitido, da un total de $ 1.030.396,06, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hnce lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a la Provincia de San Luis a pagar a "" Adelantado S, A.", dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 1.030.396,06, con sus intereses desde el 17 de mayo de 1968, fecha de la desposesión, y las costas del juicio. Se regulan los honorarios de los Dres. Landaburu y Carrió, en conjunto, en la suma de $ 90.000 y los del apoderado Dr, Iribarren en $ 21.000. Regúlanse asimismo los honorarios de los peritos Naón y Cía. y Molina Pico, en las sumas de $ 8.000 y $ 15.000, respectivamente.
Epvarpo A. Orriz BasvaLno — Ronerto E. CHUTE — Luis Cantos Canrar (en disidencia) — Mancarrra AnoÚas, DisimEenCIA DEL Señor Mixistro Doctor Dos Luis CArLos CABRAL.
Y vistos: estos nutos caratulados "San Luis, Asesoría de Estado de e/Adeclantado S.A.C.1.F.1, s/expropiación", de los que Resulta:
Que la Provincia de San Luis promovió demanda de expropiación contra " Adelantado $.A.C.I.F.I" respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Merlo, departamento Junín, de csa Provincia, con una superficie de una heetárea, cuatro mil ciento noventa y cuatro metros
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:366
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