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Fallos: 281:367 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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cuadrados con cinco decímetros y cuyos datos de inseripeión en el Registro General de la Propiedad se diseriminaron a fs. 17 vta, Que dicha expropiación, autorizada por la ley local 3284 y dispuesta por decreto 3031/67, comprende el terreno, edificación y la totalidad de los muebles y útiles afectados a la explotación del ensino "Flamingo", como así también los de sus anexos (confitería, ete..

Que la actora depositó en autos, en conecpto de total indemnización, la suma de m$n 2.500.000, Que la demanda se fundó en lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución de la Provincia y en las leyes 2078, 2378 y 3284 y decreto 3031/67.

Que el 17 de mayo de 1968 la netora tomó posesión del inmueble (fs.

43 vta), ennfeecionándose un inventario de los bienes muebles existentes (fa. 48/52).

Que a fs, 106 se declaró que esta Corte Suprema es competente para conocer originariamente de la enusa, de conformidad eon lo dietaminado por el Señor Procurador General a fs. 105, Que la firma "Adelantado S.A." contestó la demanda a fs. 137/ 138, limitándose a cuestionar el monto de la indemnización ofrecida por la expropiante. Reclamó, en efecto, la suma de mén 70.000.000, o lo que en más e en menos resultare de la prueba, y una cantidad suficiente para compensar la depreciación monetaria que se produjere hasta el momento de la sentencia, o del pago, si éste se demorase más de lo razonable.

Que la cantidad reclamadas corresponde a los siguientes rubros: a) valor de la tierra; b) valor de las construeciones: €) bienes muebles; d) gastos y honorarios abonados por la construcción del hotel anexo al ensino; €) gastos de publicidad por la puesta en mareha de dicho casino; y 1) gastos de constitución y liquidación de la sociedad Adelantado, constituida con el único objetivo de explotar el aludido casino.

Que producidas jas pruebas ofrecidas por las partes, éstas alegaron sobre su mérito a fs, 348/352 y 353/9355. A fs. 356 dictaminó el Señor Procurador y a fs. 356 vta, se llamó autos para definitiva, Y Considerando:

1°) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte por tratarse de una expropiación entablada por una Provincia contra una sociedad con domicilio en otra y hallarse en discusión sólo el monto del resarcimiento, según se resolvió a fs. 106.

2") Que corresponde, en primer término, determinar el valor del terreno, edificio y subestación transformadora de electricidad, cuyas medidas, características y especificaciones técnicas han sido minuciosamente analizadas por los representantes de las partes, oficinas técnicas y Tri

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-367

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