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Fallos: 281:139 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1971.

Vistos los autos: ""Bailliet, Marcelo C.A. e/Torguet, Oscar M. Da desalojo".

Considerando : 1°) Que la sentencia de fs. 105/108 de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por el aetor, deeretando el desalojo del accionado del inmueble motivo de la litis, Contra aquel pronunciamiento se interpuso reeurso extraordinario, coneedido a fs. 116, 2) Que el a quo aplicó de oficio la ley 18.880 en cuanto prescribe que quedan excluidas del régimen de excepción las loeaciones de destino mixto y resolvió que el demandado no se encuentra comprendido en los supuestos previstos por el art. 3', ine. h), "in fine", de esa ley, 3") Que los argumentos de hecho y prueba en que se basa la sentencia son irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48, y, por lo demás, —eomo lo expresa el dietamen del Señor Procurador General. lo referente al carácter mixto de la locación fue materia invocada en el escrito de responde y, en consecuencia, ha formado parte de la relación procesal, de modo que su meritación no importa restringir el derecho de defensa.

4") Que, al margen de lo expuesto, es doctrina reiterada de esta Corte que la aplicación de leyes de orden público en materia de locaciones urbanas, sancionadas eon posterioridad a la traba de la litis, y en tanto ellas asf lo dispongan, no vulnera derechos adquiridos (Fallos: 267:33 , sus citas y otros).

5) Que, por último, corresponde señalar que la sentencia se encuentra suficientemente fundada, lo que exeluye su descalificación en los 1érminos de la jurisprudencia de este Tribunal, 6") Que, en tales condiciones, las cláusulas de la Constitución Nacional que se invocan como desconocidas, no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso, Ronexto E. Cuvte — Marco Aurenio RisoLía — Luis Carros Canrar, — Manoarrra AroÚas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-139

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