motivó el reuso extraordinario interpuesto por el demandado y concedido a fs. 671.
3) Que si bien es elertó que las regulaciones de honorarios que se devengan en las instancias ordinarias, las bases computables a tal fin y la aplicación e interpretación de los respertivos aranceles constituyen euestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, también lo es que esa doetrina reconoce escepción euando la resolución apelado earcee de fundamentación válida o el monto de los honorarios regulados no guarda adeeuada proporción con la labor realizada y la enantía de los intereses debatidos (Fallos: 268:190 ; 273:376 , entre muehos otros).
4) Que en atención a los antecedentes y doctrina enunciados, el Tribunal considera procedente el agravio, ya que cualquiera hayw sido el eriterio que inspiró la anterior regulación de fs 597 a favor de otros profesionales que también habían intervenido en la causa como abogmlo y apoderado del actor, remita obvio que aquél to pudo servir de hase para practicar la nueva regulación, toda vez que su importe de 6,000 pesos ley IS.I85, 0 sea, mén, 600.000, supera el de la condena impuesta al Baneo demandado, En conscenencia, la regulación impumada se aparta en forma patente de lo dispuesto por el art, 45 de la ley 4163 de la Provineia de Córdoba, que fija el poreentaje de los honorarios de abogados y procura tores entre el 20 y el 30 del monto de la neción establecido por sentencia.
57 Que, en tales combiciones, y como lo soñala el dietamen preselente, la regulación de que se trata no guarda relación entre los valores econó micos comprometidos en la extisa y la deeisión que los estableee —en tanto no constituye derivación razmada del derecho vigente aplicada a las circunstancias comprobadas de la litis— es desentifieable en los términos —— de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, Por ello, y de emformidad con lo dictaminado por el Señor Proeurador General, so deja sin efecto el auto de fs, 665, debiendo volver el expediente al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se diete muevo pronunciamiento (art, 16, primera parte, de la ley 48).
Ronerto E. Cucte — Marco Atre.ro Risonía — Luis Cantos CABrar.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:50
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