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Fallos: 280:47 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Aires, lo modificó en el sentido de que sólo debía mantenerse el embargo sobre los bienes muebles denunciados en autos, con las costas por su orden en ambas instancias (fs. 200/204). 4) Que a maíz de esas netuaciones y praetienda la tasación de los bie.

nes inmuebles de propiedad de la esposa, euyo monto asciende a mn.

152.350.000 (fs. 255/261), el juez reguló los honorarios del letrado del actor en mén, 3.850.000 y los correspondientes al de la demandada en má. 5.500.000, los que fueron elevados por la Cámara a mán, 11.340.000 y a mn. 16.200.000, respectivamente. Contra esta decisión, la sucesión de Celestina L, Cruz de López Oviedo interpuso recurso extraordinario, emerdido a fs. 350, 5) Que si bien es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que las regulaciones de honorarios que se devengan en las instancias ordinarias, las bases computables a tal fin y la aplicación e interpretación de los respeetivos araneoles constituyen cuestiones ajenas al recurso extraordinario, eabe señalar que tal doctrina no es absoluta y reco noee excepción cuando la eifra tenida en enenta por el tribunal para regular los honorarios de los profesionales intervinientes no guarda relación con los valores veonómicos comprometidos en el juicio (Fallos: 268:

297, eonsid, +, entre otros).

6") Que tal veurre en la especie "sub examen", toda vez que frente a lo resucito por la Cámara a fs, 200/204, que Jimitó la procedencia de Jas medidas eautelares a los bienes muebles de la sociedad conyugal, el auto regulatorio no preeisa las bases tenidas en euenta para fijar los honorarios por la labor profesional realizada, 7") Que aún en la hipótesis de que se entendiera que el monto a considerar es el de la tasación de fs. 255/2601, las regulaciones tampoco se ajustarían a derecho, como lo destaca el dietamen del Señor Procurador General, 8") Que, en tales condiciones, el fallo debe ser dejudo sin efecto, por aplicación de la doctrinz establecida por esta Corte en Fallos: 269:343 ; 271:270 ; 272:172 , sus citas y muehos otros.

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Proeurador General, se deja sin efeeto el auto apelado de fs. 331, debiendo volver los autos al tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo eon los tér

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-47

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