Por ello, pienso que carece de fundamento lo resuelto por el a quo a ds. 597 —deeisión, que a mi juicio corresponde relacionar con el auto apelado de fs. 671, toda vez que es indudable que la Cámara ha seguido ese criterio para regular los honorarios del Dr. Baigorria— cuando expresa que "en autos no existe base económien conereta para la regulación solicitada" (refiriéndose a los honorarios de los doctores Bernardo A. Bas y Narciso Agiero Díaz), ya que, como se ha visto, cl único monto del juicio computable a los efectos regulatorios lo constituye la suma de $ 525.288 moneda nacional.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el art. 45 de la ley 4163 de la Provincia de Córdoba —que es la disposición aplicable al enso— establece que "el porcentaje de regulación del honorario de abogados y procuradores debe ser estimado entre el 20 y el 30 por viento del monto de la aceión establecido por la sentencia", =.: de opinión que al haberse regulado los honorarios del profesional de que se trata en suma manifiestamente superior al máximo fijado por la ley, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en recurso, debiendo volver los autos al tribunal de origen d fin de que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 27 de abril de 1971.
Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1971.
Vistos los autos: "Molina, Raúl e/ Baneo de la Provincia de Córdoba 5/ reincorporación, haberes".
Considerando :
1") Que la liquidación de fs. 575, praeticada de seuerdo con lo resuelto por esta Corte en su pronunciamiento de fs, 537/6538, revela que el monto del juicio asciende a la suma de mén. 525.268, importe que el Baneo de la Provincia de Córdoba debfa abonar al actor y que éste retiró a fs. 582.
2) Que a raíz de una petición formulada por la viuda del Dr. Lisandro Baigorria —que había realizado diversos trabajos profesionales en esta causa— la Cámara Segunda del Trabajo de Córdoba reguló los honorarios de dicho letrado en la cantidad de 6.000 pesos ley 18.188, lo que
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:49
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