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Fallos: 280:44 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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na de tribunales comunes > federales a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan como accesoria la destitución, o por su declaración en rebeldía (art. 27, ine. 5"), Luego fue modifiendo en forma sueesiva por las leyes 14.123 y 14.141. La primera suprimió completamente el beneficio; la segunda, en cambio, limitó los easos en que resultaba proeedente, excluyendo aquellos en que la baja hubiera sido impuesta por atentar contra la lealtad a la Nación o contra los poderes públicos y el orden constitucional.

5) Que así las cosas se dieta el decreto-ley 6401/55, quedando redactado el art. 97 de la ley 13.996 en los términos que se transeriben "ut supra". Según se lee en los considerandos, el propósito de la reforma Tue "dejar sin efceto la modifiración que por la Ley N" 14.141 se introdujo al art. 97 de la Ley para el Personal Militar ya aludida, pues la misma, al hacer extensivas a la familin del personal que hubiera atentado contra la lealtad a la Nación o contra los poderes públicos y el orden constitucional las sanciones previstas para los directamente responsables, con—traría el sentido social y humanitario que trasunta toda la lev, y elementales normas de equidad". Vale decir, que únicamente se pretendió eliminar la restrieción impuesta por la ley 14,141 al heneficio otorgado por la ley 13,996, pero no ampliarlo más allá de los términos en que originariomente estaba concebido en ella, esto es, comprendiendo exelusivamente a los familiares del militar dado de baja por algunas de las emuisales previstas en el ine, 5" del art. 27.

6") Que, en el "sub judiee", la demanda se plantes sobre la base de admitir que la baja fue pedida por el esposo de la netora (fs. 5 via), bien que atribuyéndole a esa actitud, por el mérito de circunstancias de heeho que no incumbe a esta Corte meritar en la instancia del art. 14 de la ley 45, una intención que no invalida su carácter voluntario, En consecuencia, la conclusión a que se arriba en el considerando preeedente y el hecho de que el esposo de la aetora fuera dado de baja a su pedido, sin mediar ninguna de las eausales previstas en el mencionado ine. 5° del art.

27 de la ley 13.996, obligan a acoger el agravio del recurrente, sin entrar en el análisis de la netitud cuestionada que da pie a la decisión del a quo.

Por ello, se revora el fallo de fs. 106/105, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 112/113, Marco Avrenio RisoLía — Luis Canos CaDRAL — Mancarrra Amoñas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-44

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