el conflicto negativo atento lo dispuesto en el art. 24, ine. 79, del decretoley 1285/58, sustituido por el art. 2" de la ley 17.116.
En cuanto al fondo del asunto, V. E, tiene decidido que, en ensos eomo el presente, la jurisdieción establecida por convenio de partes es la que debe prevalecer, por lo que el juicio debe continuarse ante los tribumales del domicilio especial eonstituádo para el cumplimiento de la obligación (Fallos: 125:214 ; 169202; 197:39 y 246:170 , entre otros).
Por aplicación de tales preeedentes, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la demandada constituyó domicilio especial en la enlle Morelo n" 1475 de esta ciudad y aceptó la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal, con renuncir expresa de toda otra jurisdicción que pudieran corresponderle (ver escritura de fs. 293), pienso que procede dirimir la contienda resolviendo que el Juez Naeional es el eompetente para seguir entendiendo en la presente ejeeución hipotecaria.
Buenos Aires, 18 de marzo de 1971, Eduardo 4. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1971, Autos y Vistos; Considerando :
Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte —Fallos:
246:170 y sus eitas, entre otros—, las acciones por cobro de un erédito guantizado con hipotera contra una sucesión no están comprendidas en el art. 3284, ine, 47, del Código Civil, por lo que no rige respecto de ellas el principio con arreglo al eual el juicio sucesorio atrae las aeciones personales que se sigan contra el deudor fallecido.
Que, existiendo un domicilio especial constituido para el eumplimiento de la obligación —en la Capital Federal, confr, escritura de fs. 233/ 35—, son competentes los tribunales de ese lugar pura el conocimiento del enso.
Por ello, y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Civil debe seguir entendiendo en esta causa.
Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provineia de Bucnos Aires.
Enano A. Ortiz Badrano — Romatro E:
Cuete — Manco Avrento RisoLía — Luis Carros Cantar,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:120
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