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Fallos: 280:123 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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cia y se produjeron las probanzas en que, sustancialmente, se fundó la "ecisión final del a quo, 3) Que, al respeeto, conviene recordar la doctrina de esta Corte según la cual la garantía de la defensa en juicio no sufre menoscabo alguno si el recurrente fue, como en el caso, ampliamente oído en el proceso y pudo, en él, controlar la prueba y ofrecer la propia (Fallos: 263:51 ; 268:

80 y muchos otros), 4") Que, en las referidas condiciones, la cláusula de la Constitución Nacional que se invora como desconocida, no guarda relación directa ni inmediata con lo resuelto (art, 15 de la ley 48).

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Proeurador General, se declara improcedente el recurso.

Rosexro E. Cure — Marco AvReLIO RisoLía — Luis Carros CABRAL, JUAN PABLO LACOUR y, EDUARDO SANCHEZ GRANEL Y OTROs JERISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial, Actos ilícitos.

Si el actor optó por demandar ante el juez del Jugar donde ocurrió el hecho ilicito, rs procedente que el juez ante quien se entabló originariamente la de manda se inhila de oficio y remita los nutos al magistrado tenido por eompetente,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprenur Corte :

De las constancias de autos se desprende que el titular del Juzgado Nacional en lo Civil 1" 25 de esta Capital, sobre la base de lo dispuesto por el art. 5", ine. 4', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fs. 46 vta, se declara incompetente para entender en la presente causa, mandando remitir las actuaciones al Juzgado en la Civil y Comercial de San Isidro, Provineia de Buenos Aires, El magistrado provincial, -por entender que, en-razón de la incompetencia declarada, no correspondía la remisión de los autos sino el atehivo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-123

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