de los mismos, eleva los obrados a V, E., y a requerimiento del Tribunal, el Juez Nacional a fs, 52 insiste en lo resutio en su proveído anterior.
En cuanto al fondo del asunto, el art. 4° del Código Proreui estableee que cuando de la exposición de los heehos resultare que la demanda no es de la competencia del juez ante el eual fue interpuesta, éste deberá inhibirse de oficio, y que consentida o ejecutoriada la respeetiva resolución, "se provederá en la forma que dispone el art. 8", primer párrafo".
Esta última disposición preseribe que, declarada procedente la declina"aria, °se remitirá la eausa al juez tenido por eompetente"", Por aplicación de tales normas, pienso que el Juez nacional ha procedido correctamente al remitir los autos al Juzgado de San Isidro, al que eonsidera competente en razón de que el uecidente cabeza de proceso oeurrió en jurisdicción de este último tribunal, y atenta la opción efectunda 1 fs, 46 por el netor, En tal sentido procede, pues, dirimir el eonflieto suscitado en autos, Buenos Aires, 19 de marzo de 1971, Eduardo HU. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1971.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el art. 5, ine. 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, será competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar del heeho, a elección del actor.
Que, atento a la opción que éste formulara 2 fs. 46 y conforme con lo dispuesto por los arta. 4 y 8 del Código eitudo, corresponde declarar competente para el conocimiento de estos autos al Señor Juez de San Tsidro.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el conocimiento de esta enusa corresponde al Señor Juez en lo Civil y Comercial de San Isidro (Provincia de Buenos Aires), al que se le remitirán los autos. Hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Nacional en lo Civil, Evvamo A. Ortiz Basto — Rosero E.
Curr — Manco Avreuo ResoLía — Lois Canzos Canrar.
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 280:124
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-124¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
